MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 21 de enero de 2004
VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.
RESULTANDO: I) que la referida Ley tiene por objeto regular las relaciones de consumo.
II) que asimismo consagra en diversos artículos el deber de informar, disponiendo que la información se brindará conforme lo establezca la reglamentación.
III) que es conveniente adoptar medidas conducentes a asegurar una mayor certeza y transparencia, en la oferta de determinados artículos, particularmente, cuando se comercializan en las zonas balnearias.
CONSIDERANDO: I) que el literal B) del artículo 6° de la precitada Ley, consagra como un derecho básico de los consumidores, la educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, la libertad de elegir y el tratamiento igualitario cuando se contrate.
II) que asimismo, en el literal A) del artículo 42 de dicha norma, se establece como competencia del Área Defensa del Consumidor, informar y asesorar a los consumidores sobre sus derechos.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 168 de la Constitución de la República y artículos 15 y 42 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Las empresas minoristas que giren en los ramos de almacén, minimercado, autoservicio, supermercados y similares, ubicadas en ciudades costeras y balnearios de los departamentos de Canelones, Colonia, Maldonado y Rocha, deberán exhibir en los lugares de acceso al local comercial, la lista de precios de los productos que ofrezcan, integrantes de una canasta de artículos que el Área Defensa del Consumidor determinará en su oportunidad.
Los comercios alcanzados por el presente Decreto contarán con el listado de artículos a publicar así como sus modificaciones o ampliaciones en sitio web "www.mef.gub.uy". El referido listado, así como las modificaciones o ampliaciones al mismo serán anunciadas en un periódico de circulación nacional.
Aquellas empresas que cuenten con más de cincuenta dependientes, deberán remitir al Área Defensa del Consumidor cada quince días, copia de la lista mencionada en el primer inciso.
Lo anteriormente expresado, es sin perjuicio de dar cumplimiento además, a todo lo relativo en materia de información de precios, dispuesto por la normativa vigente.
ART. 2º.-
En todos los casos la exhibición de precios, deberá hacerse en lugar visible y en forma clara, mediante leyendas impresas en letra de buen tamaño, contando con una descripción que permita la clara identificación de los productos.
ART. 3º.-
Las infracciones al presente Decreto serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.
ART. 4º.-
El presente Decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial y hasta el 30 de abril de 2004.
ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ISAAC ALFIE - JUAN BORDABERRY.