PROMULGACION: 1 de octubre de 2003
PUBLICACION: 7 de octubre de 2003

Decreto Nº 395/003 - Estatuto de los Marineros de Playa. Reglamento regulatorio de la situación estatutaria del personal que se contrate al amparo de lo establecido por el artículo 79 del Decreto-Ley 14.252, en la redacción sustitutiva dada por el artículo 106 de la Ley 16.736.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Montevideo, 1 de octubre de 2003

VISTO: las actuaciones por las cuales el Comando General de la Armada, solicita la aprobación de la reglamentación que regule la situación estatutaria del personal que se contrate al amparo del artículo 79 del Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, en la redacción sustitutiva dada por el artículo 106 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996 (Marineros de Playa).

RESULTANDO: que por la norma legal mencionada se fijó una partida anual para la contratación, por el término de seis meses, de personal destinado a atender los Servicios de Vigilancia y Salvataje en Playas y Costas y para la adquisición de los equipos correspondientes, equivalente al total de sueldos y compensaciones de 300 (trescientos) Marineros de Primera.

CONSIDERANDO: I) la necesidad de regular la situación del personal que cumple funciones en la Prefectura Nacional Naval en forma zafral durante la temporada estival, a efectos de asegurar un adecuado funcionamiento del servicio.
II) lo dispuesto por el artículo 53 del Decreto-Ley 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas) de 21 de febrero de 1974, en el sentido que el personal paramilitar es aquel que se rige por las normas inherentes al estado jurídico militar, con las limitaciones que la ley y las reglamentaciones establezcan, en cuanto al goce de los derechos correspondientes al mismo;
III) que el personal de referencia únicamente llevará a cabo tareas de apoyo a la actividad básica de las Fuerzas Armadas.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA

ART. 1º.-
Apruébase el Reglamento regulatorio de la situación estatutaria del personal que se contrate al amparo de lo establecido por el artículo 79 del Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, en la redacción sustitutiva dada por el artículo 106 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, (Estatuto de los Marineros de Playa) , acorde al Anexo adjunto el cual se considera parte integrante del presente Decreto.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese y pase al Comando General de la Armada -Prefectura Nacional Naval para su conocimiento y efectos pertinentes. Cumplido, archívese.
BATLLE - ELIAS BLUTH.

ANEXO
"REGLAMENTO REGULATORIO DE LA SITUACION DEL PERSONAL QUE SE CONTRATE AL AMPARO DEL ARTICULO 79 DEL DECRETO-LEY 14.252 DE 22 DE AGOSTO DE 1974, EN LA REDACCION SUSTITUTIVA DADA POR EL ARTICULO 106 DE LA LEY 16.736 DE 5 DE ENERO DE 1996. (ESTATUTO DE LOS MARINEROS DE PLAYA).

ART. 1º.-
El personal que se contrate al amparo de lo establecido por el artículo 79 del Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, en la redacción sustitutiva dada por el artículo 106 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, quedará sujeto a lo que se dispone en el presente Decreto.

ART. 2º.-
Tendrán estado paramilitar (artículo 53 del Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974), durante el lapso de su contrato, el que no podrá- exceder el término de seis meses.

ART. 3º.-
Se aplicará a este personal el Reglamento de Disciplina para el Personal de la Armada Nacional, aprobado por el Decreto 180/001 de fecha 17 de mayo de 2001, en lo pertinente.

ART. 4º.-
Las condiciones que deberá cumplir -para su ingreso serán:
a.- tener más de 18 (dieciocho) años y menos de 44(cuarenta y cuatro) años de edad.
b.- contar con aptitud física suficiente para el desempeño de su función.

ART. 5º.-
Serán causales de baja antes del cumplimiento del término de contrato:
a.- solicitud del interesado.
b.- faltar al cumplimiento de sus funciones por más de 72 (setenta y dos) horas seguidas, sin causa que lo justifique.
c.- por enfermedad no contraída en acto de servicio, por un plazo mayor de 15 (quince) días.-
d.- por estar sometido a proceso penal.
e.- por decisión del consejo de Disciplina.

ART. 6º.-
El personal contratado bajo este régimen no podrá:
a.- portar armas de fuego.
b.- efectuar guardias militares.
c.- ser destinado a prestar funciones embarcado.

ART. 7º.-
El personal contratado tendrá derecho al uso del Hospital Militar Central de las Fuerzas Armadas, sólo para sí mismo y mientras dure su contratación.

ART. 8º.-
En caso de incapacidad física, muerte o enfermedad, en todos los casos adquiridas como consecuencia directa del cumplimiento de sus funciones, gozará el personal o sus beneficiarios, de los mismos beneficios que el personal militar en actividad.

ART. 9º.-
El personal comprendido en esta reglamentación, percibirá la remuneración correspondiente a su categoría paramilitar de Marineros de Playa.

ART. 10.-
Los aportes a realizar mientras dure su contratación, serán los que se establecen a continuación.
a.- Sanidad Militar: en un monto igual al que la reglamentación vigente establece para el Marinero de primera.
b.- Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas: en los porcentajes establecidos para el Marinero de Primera.
c.- los que correspondan por concepto de retribuciones personales conforme a las Leyes y Decretos vigentes.
d.- en todos los casos, los organismos pertinentes de la Armada efectuarán los descuentos correspondientes.

ART. 11.-
El Comando General de la Armada instrumentará los cursos y reglamentos pertinentes a fin de capacitar al personal que se contrate.