MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 26 de mayo de 2003
VISTO: Lo dispuesto por la ley N° 17.519 de 17 de julio de 2002;
RESULTANDO: I) Que el artículo 1° de la referida norma sustituyó el artículo 18 de la ley No. 17.345 de 31 de mayo de 2001, agregándose los incisos 5° y 6° al referido artículo;
II) Que por el inciso 5° se establece que durante un período de seis meses el 100% (cien por ciento) de los montos vertidos por las empresas a las cajas convencionales de seguros por enfermedad, constituirán un crédito fiscal a favor de dichas empresas, y durante los doce meses subsiguientes, la proporción referida se reducirá al 50% (cincuenta por ciento).
III) Que en el artículo 2° de la Ley No. 17.519 se determinó que los períodos referidos tienen vigencia a partir del mes siguiente a la fecha de la promulgación de dicha ley.
CONSIDERANDO: Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar lo dispuesto en la ley de referencia, especificando el monto del crédito fiscal, el organismo que lo determine - Banco de Previsión Social -, y el organismo encargado de emitir los correspondientes certificados - Dirección General Impositiva.
ATENTO: A lo presedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
ART. 1º.-
El aporte patronal abonado a los Fondos de Asistencia, Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales constituidos, al amparo de lo dispuesto por los artículos 41 y 51 del Decreto- Ley N° 14.407 de 22 de julio de 1975, en el porcentaje del mismo, y por los períodos que se determinan en el artículo 2° del presente, constituye un crédito fiscal a favor de la respectiva empresa aportante.
ART. 2º.-
Constituye crédito fiscal:
a) El 100% (cien por ciento) del aporte patronal abonado correspondiente a los meses de cargo agosto de 2002 a enero de 2003;
b) El 50% (cincuenta por ciento) del aporte patronal abonado correspondiente a los meses de cargo febrero de 2003 a enero de 2004.
ART. 3º.-
El monto del crédito se determinará por el Banco de Previsión Social, en base a la documentación que habrá de exigirse a la empresa solicitante, y a la respectiva Caja de Auxilio, de conformidad con la reglamentación a dictarse oportunamente por el citado Organismo Público.
Cumplido lo anterior, el Banco de Previsión Social comunicará a la Dirección General Impositiva el monto del crédito fiscal correspondiente, la que expedirá el respectivo certificado de crédito.
ART. 4º.-
Tratándose de certificados con fecha valor retroactiva, será aplicable, en lo pertinente, lo dispueso por el art. 52 del Decreto N° 113/996 de 27 de marzo de 1996.
ART. 5º.-
El certificado de crédito fiscal expedido por la Dirección General Impositiva, podrá ser utilizado para el pago de tributos recaudados por dicho organismo o por el Banco de Previsión Social.
ART. 6º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - ALEJANDRO ATCHUGARRY.