MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 20 de noviembre de 2002
VISTO: La Ley N° 17582 de 2 de noviembre de 2002 y el Decreto N° 380/002 de 30 de setiembre de 2002
RESULTANDO: I) que la norma legal citada prevé la creación del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) a partir de la afectación de un monto por litro leche fluida vendida para el consumo
Il) que dicho Fondo será destinado: a) para financiar la actividad lechera de los productores, b) cancelar deudas de cada productor con el Banco de la República Oriental del Uruguay, y c) cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender los objetivos anteriores.
CONSIDERANDO: I) conveniente establecer los criterios que determinarán la participación de los productores de leche en el Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) y reglamentar los destinos de dicho Fondo, establecer las obligaciones de las plantas elaboradoras y los importadores, y reglamentar los aspectos vinculados con la Administración del Fondo y su contralor.
II) que el flujo del Fondos será cedido a instituciones habilitadas para actuar en el
mercado de capitales, a efectos de obtener el adelanto de dichos recursos, para alcanzar los fines establecidos por la norma legal de referencia.
III) que la cesión de flujos futuros deberá garantizar la viabilidad económica
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Capítulo I
De la participación de los productores de leche en el FFAL
ART. 1º.-
Serán beneficiarios del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL), los
productores de leche remitentes a plantas elaboradoras, habilitadas para producir leche fluida con destino al consumo, que se encuentren remitiendo leche al 1° de noviembre de 2002 y lo hayan hecho desde una fecha anterior al 30 de junio de 2002, a alguna de las plantas alcanzadas por este artículo.
Los productores beneficiarios deberán cumplir todos los requisitos anteriormente expuestos. Si mediaren cambios de titularidad que determinen el incumplimiento de uno de los requisitos, el beneficio no será percibido. A efectos de considerar los cambios de titularidad que se hubieren operado, se tendrá en cuenta la continuidad en la explotación y la causa de la relación obligacional. Esta última por su fuente deberá justificar en su naturaleza jurídica dicha continuidad en relación al actual titular
ART. 2º.-
Los productores de leche recibirán los recursos del Fondo de Financiamiento de la
Actividad Lechera (FFAL) en razón al total de litros de leche remitidos a plantas industriales en el periodo comprendido entre el 1 ° de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002.
ART. 3º.-
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca establecerá por resolución fundada, el monto que percibirá cada beneficiario. Este se corresponderá con un monto básico de 25 millones de dólares americanos, y con las remisiones de leche del periodo considerado para cada productor, al que se adicionará el tratamiento especial para los remitentes de hasta 300 litros de leche diarios,
según lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 17582 de 2 de noviembre de 2002.
ART. 4º.-
Los productores beneficiarios del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL), que consideren que el monto percibido o a percibir, no se ajusta a lo establecido en las normas legales y reglamentarias aplicables, podrán efectuar su reclamación ante la Comisión Técnica Asesora creada por el artículo 13 de este decreto, dentro de los 20 días corridos a partir de su notificación.
Capitulo II
De los destinos del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera
ART. 5º.-
El monto a percibir por cada beneficiario del Fondo de Financiamiento de la Actividad
Lechera (FFAL), deberá ser destinado:
a) el 40% correspondiente a cada productor será de libre disponibilidad para hacer frente a las necesidades de financiamiento en su empresa.
b) el 60% restante será destinado a abatir la deuda que el productor mantiene con el Banco de la República Oriental del Uruguay.
A estos efectos, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca promoverá una negociación colectiva con dicha institución financiera, con el objetivo de lograr una cancelación bonificada.
ART. 6º.-
Para el caso de productores que no tengan deudas con el Banco de la República Oriental del Uruguay, la totalidad del monto que les corresponda será de libre disponibilidad. Para aquellos productores que requieran menos del 60% para cancelar sus deudas según el régimen negociado, el monto excedente a la cancelación será de libre disponibilidad del productor.
Capítulo III
De las empresas elaboradoras y las empresas importadoras de leche fluida
ART. 7º.-
Las empresas industriales habilitadas, para producir leche fluida con destino al consumo, presentarán al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca mediante declaración jurada, el listado de las empresas remitentes de leche y sus correspondientes remisiones a planta en el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N° 945 de 5 de noviembre de 2002 de dicho Ministerio. La veracidad de los datos y la correspondencia de los mismos para cada productor, incluidos los cambios de
titularidad, serán responsabilidad del declarante. En los casos en que el remitente haya enviado su producción durante el periodo de referencia a diferentes empresas comprendidas en esta normativa, cada industria será responsable de enviar la información por el periodo que le corresponda, indicando la planta a la que anteriormente remitía.
ART. 8º.-
En el caso de las empresas pasteurizadoras, el total de litros remitidos a cada planta deberá ser coincidente con lo declarado a la Junta Nacional de la Leche en el período considerado. En el caso de empresas que venden otros tipos de leches fluidas, la información deberá coincidir con lo aportado a la Dirección General Impositiva por concepto de IMEBA.
ART. 9º.-
Las empresas elaboradoras y las empresas importadoras de leche fluida depositarán en la cuenta corriente N° 152/4107/7 del Banco de la República Oriental del Uruguay a nombre de Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera, los aportes resultantes según lo establecido en el articulo 2° de la Ley N° 17.582 de 2 de noviembre de 2002.
Las sumas retenidas deberán ser depositadas dentro del plazo de quince días corridos, luego de la finalización de cada mes. En el caso de las leches importadas, la responsabilidad por el aporte será del importador y el mismo se hará efectivo previo al ingreso del producto al
territorio nacional.
ART. 10.-
A los efectos de los aportes al Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL), se considerarán todas las modalidades de leche fluida destinadas al consumo, con excepción de las leches saborizadas y azucaradas, con un mínimo del 5% (cinco por ciento) de contenido no lácteo.
ART. 11.-
Las empresas elaboradoras y las empresas importadoras de leche fluida deberán presentar a la Comisión de Contralor creada por el articulo 14 de este decreto, mediante declaración jurada, la liquidación mensual de los litros vendidos al consumo y los aportes al Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) correspondientes, dentro del plazo de 5 días luego de efectuado el depósito.
Capitulo IV
Del reajuste del monto de la retención
ART. 12.-
El importe de la retención establecida por el articulo 2° de la Ley N° 17.582 de 2 de noviembre de 2002, será reajustado por el Poder Ejecutivo simultáneamente con la aprobación del precio oficial de la leche pasteurizada para el consumo. El reajuste se realizará en función de la variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del decreto por el que se establece la nueva fijación y el utilizado en
la determinación del valor vigente. Como base inicial se considerará la cotización de $ 28 (veintiocho pesos uruguayos) por dólar.
Capitulo V
De la administración del Fondo
ART. 13.-
La administración del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) será realizada por los Ministros de Ganadería, Agricultura y Pesca y Economía y Finanzas, previo asesoramiento de una Comisión Técnica Asesora, integrada por dos representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas. Dicha Comisión asesorará a los respectivos Ministros quienes podrán depositar, ceder, colocar, invertir,
ofrecer en garantía, o securitizar los fondos que se devenguen durante el transcurso del periodo en el que éstos queden afectados en la cuenta especial (cuenta corriente N° 152/4107/7) del Banco de la República Oriental del Uruguay, según lo previsto en el articulo 4 ° de la Ley N° 17.582 de 2 de noviembre de 2002, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 del articulo 1° de dicha Ley.
ART. 14.-
La Comisión Técnica Asesora creada por el articulo precedente, deberá informar trimestralmente el estado de situación del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL), indicando el saldo pendiente de pago y los aportes vertidos por cada agente de retención, según lo establecido en el articulo 9° de este decreto. Dicho informe será publicado en el Diario Oficial y en la página oficial del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en internet.
ART. 15.-
Créase la Comisión de Contralor integrada por un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que la presidirá, un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y dos representantes, uno por la industria láctea y otro por los productores de leche, que serán designados por la Comisión Técnica Asesora creada por el articulo 13, a propuesta de las respectivas gremiales, que tendrá los cometidos que se establecen en el Capítulo VI , "Del contralor y las sanciones", de este decreto.
Los integrantes de esta Comisión tendrán voz y voto, resolviendo por mayoría simple. En caso de no alcanzarse la mayoría requerida, el presidente tendrá doble voto.
Capitulo VI
Del contralor y las sanciones
ART. 16.-
El contralor de las obligaciones y la aplicación de sanciones previstas en la Ley N° 17.582 de 2 de noviembre de 2002 corresponderá a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca e Industria, Energía y Minería, en el marco de sus respectivas competencias.
A tales efectos, las citadas Secretarías de Estado, efectuarán las coordinaciones pertinentes para hacer efectiva la aplicación de la suspensión de los Registros respectivos e inhabilitaciones correspondientes.
Cuando se constaten las infracciones previstas en el Articulo 7° de la Ley 17.582 de 2 de noviembre de 2002, las plantas elaboradoras cuyos registros se encuentran a cargo del Ministerio de Industria, Energía y Minería serán suspendidas automáticamente.
Los importadores de leche fluida destinada al consumo que incurran en la infracción prevista en el articulo legal citado, serán automáticamente inhabilitados por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca. A tales efectos, las reparticiones correspondientes no autorizarán la importación o la liberación del producto en su caso.
ART. 17.-
A los efectos de la aplicación de los artículos 8° y 9° de la Ley 17.582 de 2 de noviembre de 2002, serán consideradas infracciones:
a. omisión o el atraso en depositar la retención efectuada por las plantas elaboradoras o los importadores en la cuenta especial (cuenta corriente 152/4107/7) del Banco de la República
Oriental del Uruguay, dentro del plazo de 15 días corridos, luego de la finalización de cada mes.
b. La omisión, la falsedad, el atraso o la falta de correspondencia de la información o declaración solicitada por los titulares, administradores, fiscalizadores, o Comisiones creadas para el funcionamiento del Fondo.
c. Toda otra situación no prevista expresamente en este decreto pero cuya obligación surja de las bases legales que la originan.
Las mismas serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 8 de la Ley N° 17.582 de 2 de noviembre de 2002 y 285 de la Ley N° 16736 de 5 de enero de 1996.
La reiteración o reincidencia en la conducta que da mérito a la aplicación de la sanción será considerada agravante de la misma con las consecuencias previstas en la ley antes citada.
Capitulo VII
Disposiciones generales
ART. 18.-
El contrato de cesión de flujo de fondos futuros del Fondo de financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL), deberá garantizar al cesionario la cesión efectuada.
ART. 19.-
Los gastos de administración del FFAL se devengarán mensualmente, no pudiendo superar el 1% (uno por ciento) de la recaudación de cada mes. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca retendrá el 2% del monto total de la cesión del flujo de fondos, que será utilizado para atender eventuales reclamaciones de los beneficiarios. La cuota parte no utilizada de este monto, se destinará a la cancelación de la cesión, una vez agotado el procedimiento y resolución firme de reclamación.
ART. 20.-
Comuniquese, publíquese, etc.
HIERRO LOPEZ - GONZALO GONZALEZ - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JUAN BORDABERRY