PROMULGACION: 16 de octubre de 2002 PUBLICACION: 22 de octubre de 2002
Decreto Nº 395/002 - Procedimiento para la tramitación de peticiones, reclamos o consultas de los usuarios de los Servicios de Salud
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 16 de octubre de 2002
VISTO: la necesidad de establecer normas de actuación y procedimiento en relación a la tramitación de peticiones, reclamaciones o consultas que formulan los usuarios de los
Servicios de Salud;
RESULTANDO: I) que por Decretos del Poder Ejecutivo Nos. 258/992 de 9 de junio de 1992 y 297/002 de 2 de agosto de 2002 se establecieron normas sobre conducta médica y derechos del paciente, y se aprobó la "Cartilla de derechos y deberes de los usuarios de los Servicios de Salud";
CONSIDERANDO: I) que es menester dar satisfacción a las exigencias precedentes, poniendo especial énfasis en la realización de los principios generales de derecho, de conformidad con los cuales se debe actuar en la protección de los usuarios y pacientes de los
Servicios de Salud;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
ART. 1º.- ART. 2º.- ART. 3º.- PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE PETICIONES, RECLAMACIONES O CONSULTAS DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD
Artículo 1º.- Objeto. Las disposiciones del presente decreto tienen por objeto regular el procedimiento para la tramitación de peticiones, reclamaciones o consultas de los usuarios de los servicios de salud, así como ante el Ministerio de Salud Pública, cuando corresponda, tendiente a garantizar y resolver las peticiones, reclamaciones o consultas que formulen los usuarios o pacientes, en protección de sus derechos o intereses directos.
Artículo 2º.-Alcance. El presente constituye un procedimiento particular, aplicable a los servicios de salud privados. En el ámbito de la Administración Pública regirán las reglas del procedimiento administrativo común, regulado por Decreto del Poder Ejecutivo No. 500/991 de 27 de diciembre de 1991, disposiciones concordantes y complementarias.
Artículo 3º.-Departamento de Atención al Usuario. Todo Servicio de Salud deberá disponer de un Departamento de Atención al Usuario con el fin de informar, orientar , atender, canalizar las resoluciones de las peticiones, reclamaciones
o consultas que formulen los usuarios o pacientes, en los términos y plazos que se disponen.
Artículo 4º.- Principio de debido proceso. Los usuarios y sus representantes gozarán de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso, de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos.
Artículo 5º.- Principio de buena fe y lealtad. Las partes, sus representantes o funcionarios y en general todos los partícipes del procedimiento, ajustarán su conducta al respeto mutuo, lealtad y buena fe.
Artículo 6º.-Principio de verdad material. En todos los casos el procedimiento se ajustara a la verdad material de los hechos y reglas de derecho aplicables.
Artículo 7º.-Principio de informalismo. En el procedimiento se aplicará el principio del informalismo en favor del peticionante, siempre que se trate de la inobservancia de exigencias formales no esenciales, que puedan ser cumplidas posteriormente.
Artículo 8º.-Principio de economía y concentración. En el procedimiento deberá asegurarse la celeridad, simplicidad, economía del mismo, evitando la realización o exigencia de trámites, formalismos o recaudos innecesarios o arbitrarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento, tendiendo a la más correcta y plena satisfacción de los derechos e intereses del usuario.
Artículo 9º.- Principio de colaboración. Todos los partícipes del proceso prestarán la mayor colaboración en el mismo, tanto en el intercambio de datos e información necesarios, procurando la mejora de la calidad de los servicios y prestaciones asistenciales, así como la satisfacción a los derechos de los pacientes y usuarios de los Servicios de Salud en cuanto ello resultare legalmente procedente.
Artículo 10.- Iniciativa en el proceso. La iniciación del procedimiento incumbe a todo usuario o paciente de un Servicio de Salud publico o privado, sus representantes legales, apoderados o quienes actúen en protección de su derecho o interés directo, tales como las Asociaciones de Usuarios, requiriéndose en este último caso, la firma del interesado o su representante.
Artículo 11.- De las formas de presentación. Las peticiones, reclamaciones o consultas deberán formularse, en primera instancia, ante el propio Servicio de Salud, por escrito o por los medios electrónicos de transmisión a distancia que ofrezcan garantías y seguridad de recepción, que constituirán por sí documentación auténtica que hará plena fe, a estos efectos, en cuanto a la existencia del original trasmitido.
Artículo 12.- De la presentación. La presentación deberá contener:
Artículo 13.-Presentación por escrito. Toda petición, reclamación o consulta que se presente por escrito deberá estar firmada por el interesado, quienes lo representen o formulen la misma, acompañarse de copia que le será devuelta con la constancia de la fecha y hora de presentación, documentos que se acompañen y firma del funcionario receptor. (Sustituido)
Artículo 14.-Presentación por otros medios. En caso que la petición, reclamación o consulta se presente por fax, correo electrónico u otro procedimiento similar, se procederá de inmediato a su reproducción a través de los medios pertinentes y formará el correspondiente expediente.
Artículo 15.- Obligación de decidir.Todos los Servicios de Salud están obligados a decidir sobre cualquier petición, reclamación o consulta que le formule un usuario o paciente, previo los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, como máximo dentro del término de noventa días corridos a contar de la fecha de la presentación.
Artículo 16.- Instrucción e impulsión de oficio. Toda vez que se formule una petición, reclamación o consulta, el Servicio de Salud deberá adoptar las medidas que estime necesarias, pertinentes y conducentes para asegurar una pronta y eficiente resolución.
Artículo 17.- Del expediente. Con todas las peticiones, reclamaciones o consultas, se formará expediente siempre que sea necesario mantener reunidas todas las actuaciones para resolver, siguiendo el ordenamiento regular de los documentos que lo integran, en forma sucesiva y por orden de fechas.
Artículo 18.- Informes u opiniones técnicas. Cuando para adoptar resolución resulte necesario contar con dictámenes o informes técnicos de los servicios, áreas, dependencias o profesionales pertenecientes al propio Servicio de Salud, estos deberán expedirse en plazo máximo de quince días hábiles.
Artículo 19.- Plazos para emitir informes u opiniones técnicas. Todos los Servicios de Salud o Instituciones, públicas o privadas, deberán adoptar los mecanismos y medidas necesarias a efectos de agilizar el procesamiento de los dictámenes e informes técnicos, y brindar en el mas breve plazo, las respuestas que se les requieran en el marco de este procedimiento.
Artículo 20.- Resolución y notificación. Evacuados los informes o dictámenes técnicos solicitados, el Servicio de Salud deberá adoptar resolución expresa sobre la petición o reclamación, sin perjuicio de las medidas de orden interno que corresponda adoptar.
Artículo 21.- Posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba. El peticionante o reclamante en cualquier momento del desarrollo del trámite, tanto en el propio Servicio de Salud o ante el Ministerio de Salud Pública, podrá acompañar nuevos elementos de prueba no prohibidos por la ley, que estime relevantes para la decisión del mismo.
Artículo. 22.- Instancia ante el Ministerio de Salud Pública. Cuando el Servicio de Salud no se expida en el plazo establecido o la decisión adoptada no ampare la petición, reclamación o consulta, agotando la instancia ante aquél, el gestionante podrá presentarse ante la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 23.- Audiencia de Mediación y Conciliación. El Departamento Técnico competente de la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública una vez estudiados los antecedentes y actuaciones cumplidas podrá citar al peticionante
o reclamante, a los representantes del Servicio de Salud y su Director Técnico, a una audiencia con el fin de auspiciar mecanismos de mediación y conciliación, a fin de proponer medios de solución.
Artículo 24.- Medidas para mejor resolver. El Departamento competente de la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública podrá solicitar, en forma previa o posteriormente a la audiencia de mediación y conciliación, otras medidas, dictámenes o informes técnicos siempre que resulten estrictamente necesarios para la prosecución y resolución de la petición o reclamación.
Artículo 25.-Formalidades y contenido de la audiencia. La audiencia de mediación y conciliación será presidida por los funcionarios técnicos de la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 26.- Dictamen de la División Servicios de Salud. En caso que la audiencia concluya sin que se arribe a una resolución sobre la petición o reclamación, la División Servicios de Salud, previos los dictámenes que entienda pertinentes y oída la División Jurídico Notarial, deberá dictaminar y expedirse en el término de treinta días siguientes a partir que los autos se encuentren en estado.
Artículo 27.- Registro de las decisiones o dictámenes. Las soluciones a que arriben las partes en la audiencia de mediación y conciliación, así como las decisiones o dictámenes que se adopten o se emitan tanto por la División Servicios de Salud, como la Comisión Honoraria del Ministerio de Salud Pública, en su caso, deberán registrarse, cuando correspondiere, como antecedentes del Servicio de Salud y profesionales actuantes a los fines que se estimen pertinentes. (Sustituido)
Artículo 28.- Resoluciones inmediatas en circunstancias especiales. Si en la petición o reclamación se plantearan situaciones de urgencia o emergencia, así como el acaecimiento de circunstancias que afecten o puedan afectar en forma grave e inminente la salud del usuario o paciente, que puedan causar un daño irreparable, el Servicio de Salud deberá adoptar resolución expresa de inmediato, en un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas.
Artículo 29.- Las peticiones, reclamaciones o consultas de los usuarios o pacientes que no requieran informes técnicos, por resultar de mero corte administrativo deberán ser sustanciados y resueltos por el Servicio de Salud en el plazo de cinco días. (Sustituido) |