MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 1º de agosto de 2002
VISTO: el tratamiento tributario aplicable a los servicios de telefonía y comunicación que son objeto de competencia.
CONSIDERANDO: necesario efectuar todas las adecuaciones normativas que coadyuven a la consolidación de un tratamiento igualitario para todos los operadores del sector.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Los servicios de telefonía fija prestados en zonas francas, recintos aduaneros y recintos aduaneros portuarios se encuentran incluidos en el concepto de exportación de servicios a que refiere el artículo 34 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998.
Se entenderá que el servicio es prestado en los citados exclaves cuando el usuario se encuentre situado físicamente en los mismos.
ART. 2º.-
Desígnanse responsables por deudas tributarias de terceros en relación a los Impuestos al Valor Agregado y a las Telecomunicaciones, a los operadores de servicios de telefonía y comunicación situados en los referidos exclaves, que intermedien o medien en la prestación de servicios de telefonía internacional a usuarios situados en el resto del territorio aduanero nacional.
La obligación a que refiere el inciso anterior por concepto del Impuesto al Valor Agregado se calculará aplicando la tasa del 23% (veintitrés por ciento) al monto total de la factura al usuario final, excluido el referido impuesto.
En el caso del Impuesto a las Telecomunicaciones, la obligación será de $ 2,oo (pesos uruguayos dos) por minuto o fracción utilizados.
Los responsables deberán verter los tributos citados dentro del mes siguiente al de la factura al usuario final.
ART. 3º.-
Sustituyese el artículo 8º del Decreto Nº 93/002, de 19 de marzo de 2002 por el siguiente:
"Articulo 8º.- Remisión.- Las operaciones de permuta, moneda extranjera, prestaciones accesorias, incobrables y exportación de servicios, se regirán por lo dispuesto en el Decreto Reglamentario vigente del Impuesto al Valor Agregado".-
ART. 4º.-
Comuniquese, etc..
BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY.