PROMULGACION: 5 de abril de 2002
PUBLICACION: 12 de abril de 2002

Decreto Nº 122/002 - Dirección General de Registros. Registro de Inmuebles del Estado. Se reglamenta el artículo 62 de la Ley Nº 17.292.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 5 de abril de 2002

VISTO: La necesidad de reglamentar las disposiciones contenidas en el artículo 62 de la Ley Nº 17.292 de 25 de enero de 2001;

RESULTANDO:Que la referida norma en su artículo 62 transfiere a la Dirección General de Registros, la competencia del Registro Administrativo referido en el artículo 174 de la Ley 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el que se denominará Registro de Inmuebles del Estado;

CONSIDERANDO: Que se entiende pertinente reglamentar la citada disposición;

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República, y a lo informado por la Dirección General de Registros y Asesoría Letrada del Ministerio de Educación y Cultura;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
La Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad del lugar de ubicación de los bienes que integran el patrimonio de todas las reparticiones del Estado, tomará razón de las inscripciones de actos y negocios jurídicos de enajenación o adquisición, por cualquier título o modo, y constitución de derechos de nuda propiedad o usufructo y sus actos modificativos respecto de dichos bienes, que se otorguen o dispongan a partir de la vigencia de la ley 17.292 de 25 de enero de 2001;

Quedan excluidos los inmuebles a que se refieren los artículos 237 del decreto ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, y 68 de la ley 16.462 de 11 de enero de 1994.

ART. 2º.-
En caso de enajenación parcial, se especificará en el instrumento de enajenación del resto de área que continúa perteneciendo al organismo enajenante.

ART. 3º.-
Deberá estar individualizado en forma precisa en el documento a registrar la dependencia del Estado que adquiera o enajene el inmueble.

ART. 4º.-
La registración de los actos y negocios jurídicos citados en el numeral primero se regirá por las disposiciones de la ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su Decreto Reglamentario Nº 99/998 de 21 de abril de 1998, modificativas y concordantes, aplicables a la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad. Dichas normas regularán también los requisitos formales y sustanciales que deben contener los mismos.

ART. 5º.-
La Dirección Nacional de Catastro, remitirá oportunamente a las Secciones Inmobiliarias del Registro de la Propiedad, las inscripciones efectuadas con anterioridad a la vigencia de la ley que reglamenta.

ART. 6º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ANTONIO MERCADER - ALBERTO BENSION.