MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 13 de noviembre de 2001.
VISTO: La conveniencia de contar con un marco regulatorio para los convenios de interconexión entre los distintos prestadores de servicios de telecomunicaciones en el mercado uruguayo;
RESULTANDO: I) Que el artículo 73 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 dispone que compete a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) la regulación y el control de las actividades referidas a las Telecomunicaciones;
II) Que a su vez, el artículo 86, literal f, establece como uno de los cometidos de la URSEC el formular normas para el control técnico y manejo adecuado de las telecomunicaciones, así como controlar su implementación;
III) Que por su parte el literal g del artículo 86 comete a la URSEC la fijación de reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad, interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida la red pública, así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos que se conecten, controlando su aplicación;
IV) Que la URSEC ha elevado un proyecto de reglamento de interconexión;
CONSIDERANDO: I) Que según el artículo 72 de la Ley Nº 17.296, de fecha 21 de febrero de 2001, las actividades referidas a telecomunicaciones se cumplirán conforme a determinados objetivos, entre los que se encuentra la promoción de la libre competencia en la prestación de servicios de telecomunicación, sin perjuicio de los monopolios y exclusivadades legalmente dispuestos;
II) Que es un objetivo primordial de la URSEC asegurar la operabilidad entre redes en sus puntos de terminación y permitir condiciones equitativas de acceso a redes entre distintos prestadores;
III) Que es de interés permitir el ingreso al mercado de nuevos prestadores de servicios a fin de alentar la competencia (con la excepción del segmento de telefonía básica según se define en la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001);
IV) Que resulta imperioso mejorar y optimizar el uso de la infraestructura de telecomunicaciones existente y propiciar la construcción de nueva infraestructura, facilitando el planeamiento y la negociación de la interconexión entre redes con el fin de proteger y
crear confianza en los inversionistas del sector;
V) Que mediante el mejoramiento de la calidad, de la innovación tecnológica y el incremento de la oferta de servicios, con base en tarifas competitivas, se beneficia y protege a los clientes de servicios de telecomunicaciones;
VI) Que se considera conveniente el proyecto elevado por la URSEC;
ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto en los literales f y g del artículo 86 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Apruébase el presente Reglamento de Interconexión que regirá para las interconexiones que se realicen entre los distintos prestadores de servicios de telecomunicaciones en el mercado uruguayo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 literal "g" de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, de acuerdo al tenor de los artículos siguientes. (Vigencia)
ART. 2º.-
(Alcance): Los convenios de interconexión se pactarán libremente entre las partes, sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto y en el ordenamiento jurídico vigente.
ART. 3º.-
(Definiciones): Sin perjuicio de su sentido natural y obvio, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
Arquitectura de Red Abierta: arquitectura de definición de red que permite la compatibilidad e interoperabilidad de las redes de todo prestador, a los fines de permitir la interconexión entre ellas.
Cargos o Precios de Interconexión: suma de dinero que debe pagar el prestador solicitante de interconexión por el uso de elementos, funciones y otros servicios de red del prestador solicitado.
Cliente: es toda persona física o jurídica que contrata y utiliza los servicios de un prestador de servicios de telecomunicaciones.
Cobranza: función de recaudación de las facturas emitidas con relación al Sistema Multiprestador de LDI, que será realizada por el propio PLDI o por quien éste designe en su nombre.
Convenio de Interconexión: es el acuerdo celebrado por dos o más prestadores de servicios de telecomunicaciones, con el objeto de que los clientes de cada uno de ellos tengan acceso a los servicios y clientes del otro.
Costo Total Incremental de Largo Plazo (CTILP): es el costo de la red que incluye en su cálculo la provisión del volumen base de un elemento considerado, menos el costo de la red sin la provisión de dicho volumen base. Los costos que se admitirán incluir serán los siguientes:
a) La tecnología de telecomunicaciones más económica y eficiente disponible en el mercado.
b) Un número de empleados acorde a una empresa eficiente.
c) El costo de equipos y los gastos de personal a valores de mercado.
d) El costo del dinero, que refleje el costo real del financiamiento de un negocio de telecomunicaciones, incluyendo el costo de capital social y el de endeudamiento tipo ajustado por la inflación.
e) El costo de todo tipo de impuestos en que los operadores de los servicios de telecomunicaciones deban incurrir.
f) La depreciación económica de los activos fijos.
g) La capitalización de los costos cuyos beneficios se recibirán por más de un año, tales como concesiones y costos de captación de clientela.
h) El costo de las mejoras de la red necesarias para otorgar el acceso.
Costo Incremental Promedio de Largo Plazo (CILP): es el costo promedio de proveer el volumen base del elemento considerado de la red en un forma incremental, lo que equivale a dividir el Costo Total Incremental de Largo Plazo entre las unidades de volumen base.
Elemento o función de red: es un recurso o equipo utilizado en la prestación de un servicio de telecomunicaciones y desagregado como elemento de la interconexión.
Facturación: función de emisión de boletas o facturas con relación al Sistema Multiprestador de LDI, que puede ser realizada por el propio PLDI o por quien éste designe en su nombre.
Interconexión (fija o móvil): se entiende por interconexión la interfaz y la función mediante la cual se asegura la interoperabilidad entre redes, de tal forma que se pueda cursar tráfico de telecomunicaciones entre ellas. La interconexión es la conexión física y funcional de las redes de telecomunicaciones utilizadas por el mismo o diferentes prestadores, de manera que los clientes de un prestador puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de otros prestadores. (Sustituido)
Interoperabilidad de las redes: propiedad por la cual los clientes de una red de telecomunicaciones pueden tener acceso y utilizar los servicios utilizados por otra red de telecomunicaciones.
Medición: función de registro, distribución y almacenamiento de información respecto de las características de las llamadas telefónicas de LDI, con el propósito de suministrar información requerida para la tasación.
Larga Distancia Internacional (LDI): Es el servicio para realizar llamadas de larga distancia internacional.
Oferta de Interconexión de Referencia: Listado de elementos, funciones y servicios de red que un prestador pone a disposición para la interconexión y que son ofrecidos en las condiciones y precios que en el mismo se indican.
Prestador: es un titular de una autorización para prestar servicios de telecomunicaciones.
Prestador de LDI (PLDI): son las empresas que tienen autorización para ofrecer servicios de telecomunicaciones de LDI en Uruguay.
Prestador Solicitado: prestador de telecomunicaciones al que se le solicita la interconexión para cursar tráfico con su red.
Prestador Solicitante: prestador de telecomunicaciones que solicita la interconexión para cursar tráfico con la red del solicitado.
Punto de Interconexión: punto en el cual es técnicamente factible la interconexión entre dos redes. Los puntos de interconexión pueden ser establecidos, de acuerdo a los requerimientos de tráfico, en diferentes niveles jerárquicos de la red. (Sustituido)
Punto de Interconexión más cercano posible: punto de interconexión más próximo al cliente de la red del prestador solicitado, donde se pueda realizar la conexión entre las redes de los dos prestadores involucrados, en el cual la calidad de operabilidad otorgada es similar a la que obtiene el prestador solicitado en la realización de sus propias comunicaciones.
Recurso Esencial: todo elemento o función de una red o servicio controlado por un prestador que constituye un insumo imprescindible para la interoperabilidad de las redes que es solicitado por otro prestador, no existiendo alternativas técnica y económicamente viables para ello. (Sustituido)
Sistema Multiprestador de LDI: sistema donde un prestador de servicios de telecomunicaciones otorga a sus clientes la posibilidad de acceso a diferentes PLDI en forma no discriminatoria, a través de la marcación de un prefijo indicativo de PLDI o por presuscripción.
Tasación: función de identificación, selección y valoración monetaria de las llamadas de LDI y de la información obtenida en el proceso de medición.
Telefonía Básica: es toda prestación a terceros de servicios de telefonía que reúna los caracteres de fija, conmutada y referida al tráfico nacional, así como los servicios de telefonía fija que se prestan bajo la denominación comercial de "Ruralcel" (artículo 5 de la ley 14.235 del 25 de julio de 1974, sustituído por el art 613 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001).
ART. 4º.-
(Principios de la Interconexión): Los convenios de interconexión se regirán por los siguientes principios:
Obligatoriedad: Los prestadores solicitantes del uso de recursos esenciales tienen el derecho de pedir la interconexión y los prestadores solicitados están obligados a concederla en los términos del presente Decreto.
Acuerdo entre partes: Los prestadores tienen libertad para convenir precios, términos y condiciones de interconexión de acuerdo a las pautas del presente Decreto.
Prohibición de tratamiento discriminatorio: Los prestadores tienen derecho a obtener condiciones técnicas o económicas equivalentes en la interconexión que solicitare a otro operador, a las que éste otorgue a terceros. El tratamiento discriminatorio constituirá una falta sancionable conforme lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. (Sustituido)
Acceso Abierto: Los prestadores deben proveer arquitectura de redes abiertas, cumpliendo con normas técnicas y recomendaciones vigentes de interconexión. Los prestadores deberán prever la compatibilidad y operabilidad de sus equipos, debidamente homologados por la URSEC, a los fines de permitir la interconexión con las demás redes.
Precios y cargos en base a CILP: En caso de que los operadores no logren celebrar acuerdos respecto de los cargos de interconexión, la URSEC en ejercicio de sus competencias determinará precios y cargos de acceso a recursos esenciales, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los costos incrementales promedio de largo plazo (CILP).
ART. 5º.-
(Recursos Esenciales): A los efectos del presente Decreto serán considerados recursos esenciales los siguientes:
Terminación de llamadas: El prestador solicitante tendrá derecho a transportar la comunicación dentro de su propia red y entregarla en la red del prestador al cual se solicita interconexión en el punto más cercano posible al cliente destinatario de la misma. En todo caso, el prestador al cual se solicita la interconexión para terminar la llamada, tendrá la obligación de hacerlo, considerándose esencial el uso de los recursos necesarios desde ese punto más cercano posible hasta el cliente.
Originación de llamadas de larga distancia: Es el uso de todos aquellos elementos de red que van desde un cliente conectado a la red del prestador solicitado hasta el punto de interconexión más cercano posible a dicho cliente, para permitir al prestador solicitante recibir en dicho punto la comunicación originada por este cliente cuando selecciona al
prestador solicitante. El recurso esencial no incluye el transporte de comunicaciones entre dos o más redes no directamente interconectadas a través de una tercera red que ya esté interconectada con ellas.
Señalización: La información transferida en la interconexión a través de la señalización deberá ser acorde a lo establecido por las normas internacionales vigentes y las disposiciones de URSEC en la materia.
Puertos: es el dispositivo físico terminal en el cual se realiza la interconexión obteniéndose la capacidad de entregar y recibir telecomunicaciones conmutadas.
Coubicación: Se refiere al uso de instalaciones del prestador solicitado por parte del prestador solicitante, imprescindibles para la interconexión de las redes de ambos prestadores. Dichas instalaciones podrán ser el espacio físico necesario para albergar los equipos del
prestador solicitante (coubicación física) o los recursos de transmisión (coubicación virtual), disponibles en el punto de interconexión.
Acceso a Servicios de Asistencia Telefónica: provisión de acceso para que clientes de todos los prestadores puedan realizar llamadas con destino a servicios de emergencia y servicios a la comunidad, así como acceder a información de directorios.
Traspaso automático del número de identificación del cliente que origina la comunicación: es el traspaso del número de identificación del cliente que origina la comunicación cuando la misma se cursa hacia otra red interconectada, como parámetro en el sistema de señalización utilizado para realizar la interconexión entre dichas redes, por el cual se permite la identificación del cliente.
Datos necesarios para la facturación de los servicios prestados: es proporcionar los datos de identificación del cliente conectado a la red del prestador solicitado a prestadores de redes que proporcionen servicios a dicho cliente, bajo autorización de dicho cliente, que
permitan la facturación de dichos servicios prestados. Estos datos incluyen nombre de la persona individual o jurídica a la que se le prestó el servicio, dirección de cobro y número de identificación tributaria.
ART. 6º.-
(Acceso a recursos esenciales): Todo prestador solicitante de acceso a recursos esenciales deberá presentar su pedido por escrito al prestador solicitado que corresponda, presentando copia de dicho pedido y su constancia de recepción ante la URSEC.
El acceso se acordará sobre las siguientes bases:
A) Las partes acordarán el precio y las condiciones de acceso, con la calidad y en los puntos de interconexión solicitados conforme a la definición de recursos esenciales, siempre y cuando sea técnicamente factible.
B) El Prestador que solicite el acceso a un recurso esencial, tendrá derecho a condiciones contractuales similares y equivalentes a las que el prestador que otorgue dicho recurso mantenga vigentes con otros prestadores en similares circunstancias.
C) Los prestadores no podrán suspender el acceso a recursos esenciales, excepto al vencimiento de las cláusulas del convenio respectivo, cuando la otra parte incumpla el convenio suscrito, o por caso fortuito o fuerza mayor, debiendo en tal caso comunicar la suspensión del acceso a la URSEC en forma inmediata.
ART. 7º.-
(Intervención de la URSEC): En caso de no lograrse un acuerdo entre las partes respecto a las condiciones de interconexión y habiendo transcurrido más de treinta días desde la presentación de la solicitud, el prestador podrá comunicar la situación a la URSEC requiriendo su intervención.
La URSEC podrá solicitar a los prestadores toda la información que entienda pertinente y procederá a:
A) Procurar un acuerdo entre las partes.
B) En caso en que el desacuerdo subsista y refiera a los precios y tarifas de la interconexión, procederá a la fijación de los mismos conforme el literal "s" del artículo 86 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.
C) En caso de comprobar la existencia de prácticas anticompetitivas, tratamiento discriminatorio u otras infracciones a la normativa vigente, procederá a aplicar las sanciones que correspondan o a proponer las mismas al Poder Ejecutivo.
ART. 8º.-
(Criterios de Evaluación): Los criterios que la URSEC tendrá en cuenta a los efectos del artículo anterior serán, especialmente, los siguientes:
1. Conveniencia de garantizar la igualdad en las condiciones de acceso.
2. Disponibilidad de alternativas técnicas y comercialmente viables a la interconexión solicitada.
3. Interés de los clientes.
4. Interés público.
5. Naturaleza de la solicitud, en relación con los recursos disponibles para satisfacerla.
6. Condiciones de las licencias de los prestadores solicitantes y solicitados.
7. En caso de conflictos por cuestiones de índole técnica, la URSEC tendrá en cuenta, en cada caso, el criterio adoptado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), los Organismos Regionales de Telecomunicaciones o las Asociaciones Profesionales Regionales en materia de Telecomunicaciones.
ART. 9º.-
(Procedimiento de Resolución de Conflictos): En casos de negativa del prestador solicitado a otorgar acceso a recursos esenciales, de demoras injustificadas en la celebración de los acuerdos, o de problemas en la implementación del acceso a recursos esenciales, y a solicitud de parte, URSEC requerirá a los prestadores la presentación fundada de sus pretensiones, La misma deberá contener, en forma detallada, todos y cada uno de los conceptos relacionados con su petición. En caso de discrepancia en los precios, deberán presentarse todos los elementos de
red en forma desagregada, incluyendo acceso a las funciones, elementos y servicios de su red caracterizados como recursos esenciales por la URSEC, y teniendo en cuenta los CILP. Los estudios técnicos solicitados por la URSEC podrán ser presentados en forma conjunta o por separado por cada una de las partes, y deberán ser entregados a la URSEC dentro de los 60
(sesenta) días de haber sido solicitada su intervención. Si los estudios son presentados por separado, la URSEC procederá a dar vista del estudio presentado por la otra parte. Cada parte podrá presentar por escrito sus observaciones al estudio de la contraparte dentro de un plazo de 15 (quince) días de haberse otorgado la vista correspondiente mediante notificación fehaciente. URSEC tendrá un plazo de 30 (treinta) días contados a partir de la fecha de la recepción por su parte de los estudios técnicos presentados conjuntamente o del vencimiento del último término de vista si fueren informes separados, para su resolución. (Apartado agregado)
ART. 10.-
(Penalidades): Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán sancionadas por la URSEC o el Poder Ejecutivo según corresponda, en los términos establecidos por el artículo 89 de la Ley Nº 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001. Para los casos en que no sea posible estimar el perjuicio ocasionado, y sin perjuicio del decomiso que pudiere corresponder, se establecen las siguientes multas:
1. Multas hasta 2.000 Unidades Reajustables por no cumplir en plazo con las disposiciones de otorgar información a URSEC, otros prestadores o terceros interesados.
2. Multas de hasta 4.000 Unidades Reajustables por desconectar ilegalmente a otro prestador.
3. Multas de hasta 8.000 Unidades Reajustables por no permitir el acceso a recursos esenciales de acuerdo a este Reglamento, por interconectarse a una red de telecomunicaciones sin la autorización o consentimiento del prestador o por alterar los datos necesarios para cobrar debidamente el acceso a recursos esenciales.
La reincidencia en cualquiera de las infracciones establecidas en este Reglamento podrá ser sancionada con la multa máxima establecida.
ART. 11.-
(Obligación de Informar de la URSEC y Publicación de los Contratos): Todo convenio de interconexión deberá ser presentado a la URSEC dentro de un plazo de 5 (cinco) días a partir de la celebración del mismo. URSEC llevará un Registro de Convenios de Interconexión y publicará el contenido resumido de los mismos en su página web.
ART. 12.-
(Requisitos Mínimos de los Convenios de Interconexión): Los requisitos que deben incluirse en los convenios de interconexión son:
1. Descripción de los servicios de interconexión objeto del acuerdo.
2. Contraprestaciones económicas.
3. Características técnicas y operativas de la interconexión.
4. Condiciones de la instrumentación y desarrollo de la interconexión
5. Plazos.
Estos requisitos serán precisados y ajustados en su contenido y aspectos técnicos mediante la expedición por parte de la URSEC de normas generales e instrucciones particulares, conforme el literal "ñ" del artículo 86 de la Ley Nº 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001.
ART. 13.-
(Información de los Convenios de Interconexión): Sin perjuicio de las normas mencionadas en el artículo precedente, el Convenio estará desglosado por elementos y funciones de red, conteniendo la siguiente información, de corresponder:
a) Servicios de interconexión a prestarse y su alcance
b) Condiciones de pago
c) Recursos complementarios de tasación, facturación y cobranza
d) Identificación y localización de los puntos de interconexión, teniendo en cuenta el punto de interconexión más cercano posible al cliente.
e) Parámetos de calidad, contabilidad y disponibilidad de las interconexiones y compensaciones por incumplimiento de aquellas
f) Recaudos a adoptarse para la operación y el mantenimiento de las interconexiones
g) Procedimientos a aplicar en caso de propuestas de modificaciones de la red o servicios de interconexión ofrecidos por una de las partes
h) Condiciones en el uso compartido de instalaciones, incluyendo coubicación
i) Funciones, elementos de red y recursos esenciales convenidos
j) Protocolos, formatos, señalización, niveles, impedancias, conectores y demás características para el intercambio de información en el punto de interconexión
k) Fechas o períodos para cumplimiento de los compromisos de interconexión
l) Capacidad inicial necesaria y la proyectada para la gestión del tráfico futuro
m) Acceso a servicios auxiliares y suplementarios
n) Procedimientos de resolución de eventuales litigios entre las partes, a aplicar en forma previa a solicitar la intervención de la URSEC
o) Determinación de la responsabilidad de cada una de las partes, su limitación y el alcance, en su caso, de las indemnizaciones o compensaciones.
p) Duración y renegociación de los acuerdos
ART. 14.-
(Planes de Numeración): La URSEC administrará los recursos de numeración para la prestación de los servicios de telecomunicaciones. El acceso a la identificación de las redes y de los clientes deberá estar disponible a todos los prestadores. La URSEC llevará un registro con el inventario de la utilización y disponibilidad de la numeración y de los códigos otorgados. La URSEC otorgará números sobre la base de lotes. Los prestadores que necesiten lotes de números para sus clientes, deberán solicitarlos a la URSEC, quien tendrá 5 (cinco) días hábiles desde la fecha de la solicitud para concederlos, a excepción de que el plan de numeración se encontrase agotado, en cuyo caso procederá a realizar una reorganización de la numeración basado en un mecanismo competitivo de recursos escasos de numeración.
ART. 15.-
(Sistema Multiprestador de LDI). La regulación del Sistema Mutiprestador de Larga Distancia Internacional, será realizada mediante la expedición por parte de la URSEC de normas generales e instrucciones particulares, conforme el literal "ñ" del artículo 86 de la Ley Nº 17.296, de fecha 21 de febrero de 2001. Bajo el Sistema Multiprestador por Presuscripción, los clientes podrán presuscribirse a un prestador de LDI toda vez que deseen que sus llamadas sean cursadas con dicho prestador sin tener que discar su prefijo indicativo. Bajo el Sistema Multiprestador por Marcación de LDI, la selección del prestador de LDI se llevará a cabo, por defecto, mediante el procedimiento de selección directa por marcación a través de un prefijo indicativo.
ART. 16.-
(Obligaciones de Prestadores con relación al Sistema): Son obligaciones de todo prestador de servicio básico o inalámbrico de telecomunicaciones, con relación al Sistema Multiprestador de LDI:
a. Otorgar a las llamadas originadas por sus clientes acceso hacia el PLDI elegido por el sistema de presuscripción y a través de la modalidad de selección por marcación, cuando ésta entre en vigencia. Toda llamada cursada a través de las distintas redes telefónicas debe poder ser encaminada hacia el PLDI elegido por el cliente.
b. Proporcionar a la URSEC y a los PLDI las facilidades necesarias para poder operar un Sistema Multiprestador de LDI, incluyendo las actividades de medición.
c. Incluir los prefijos indicativos correspondientes a los distintos PLDI para el Sistema Multiprestador de LDI en sus directorios telefónicos públicos.
d. Brindar bloqueo de acceso al servicio del PLDI a clientes, solamente ante requerimiento del cliente o autoridad competente.
ART. 17.-
(Obligaciones del Prestador de LDI, PLDI): Son obligaciones de todo PLDI, con relación al Sistema Multiprestador de LDI:
a. Brindar información tarifaria de los servicios de Selección por Marcación: el PLDI tiene la obligación de brindar dicha información en su página de Internet institucional.
b. En la modalidad de Selección por Presuscripción, debe ofrecer a los clientes la opción de presuscribirse en un todo de acuerdo con las normas generales contenidas en este Reglamento.
c. Atender las 24 horas del día los accesos de informaciones y de recepción de reclamos del servicio del sistema Multiprestador de LDI.
d. Proporcionar un Mensaje o Tono en los casos de Congestión, que notifique al cliente de la situación.
ART. 18.-
(Derechos del PLDI): Son derechos del PLDI:
a. Poseer acceso a la base de datos de los clientes que utilizan sus servicios de LDI.
b. Poder ser elegido por todo cliente como PLDI en la modalidad de Selección por Presuscripción.
c. Poder solicitar a la URSEC el bloqueo de acceso de su prefijo indicativo del Sistema Multiprestador de LDI a clientes que hayan incurrido en mora. En todos los casos, para ejercer este derecho se deberán cumplir los procedimientos de exclusión de clientes por mora establecidos en el presente Reglamento.
ART. 19.-
(Derechos de los Clientes): Son derechos de los clientes en el Sistema Multiprestador de LDI:
a. Tener acceso a la modalidad de Selección por Marcación en el Sistema Multiprestador de LDI, cuando la misma esté vigente.
b. Elegir un PLDI bajo la modalidad de Selección de Presuscripción. Esta selección es opcional por parte del cliente.
c. Cambiar de PLDI bajo la modalidad de Selección de Presuscripción, con una notificación debida de cambio de al menos 30 días de anticipación.
d. Solicitar ante la URSEC el bloqueo de prefijos indicativos de PLDI.
ART. 20.-
(Funciones de la URSEC con relación al Sistema): A los efectos del sistema Multiprestador de LDI, la URSEC se encargará de:
a. Administrar la base de datos del univeso de clientes que pueden acceder al Sistema Multiprestador de LDI, bajo un principio general de no discriminación en la calidad de servicios brindados a los PLDI.
b. Verificar la regularidad de las presuscripciones a los PLDI.
c. Proveer un Tono u Operadora automática que informe los indicativos de Prestador de LDI (PLDI) a los clientes, sin brindar información sobre los PLDI que pueda inducir a los clientes a preferir a un PLDI sobre otro.
d. Indicar en su página institucional de Internet los vínculos de páginas donde se encuentran las tarifas de LDI correspondientes a cada uno de los PLDI.
ART. 21.-
(Identificación y Selección del PLDI): La identificación de los prefijos indicativos para la modalidad por defecto de Selección por Marcación se determinará por sorteo, sobre la base de indicativos de tres (3) dígitos. La identificación es inseparable de la licencia u autorización otorgada al PLDI por URSEC. Si un PLDI desea un prefijo indicativo específico, la URSEC podrá instrumentar el procedimiento competitivo correspondiente para la asignación del mismo.
ART. 22.-
(Procedimiento de Selección por Marcación): El procedimiento de Selección por Marcación se llevará a cabo del siguiente modo, según las distintas categorías:
(i) Llamadas Automáticas por Marcación;
(ii) Llamadas por Operadora por Marcación;
(iii) Llamadas desde cabinas de Telefonía Pública
En las llamadas asistidas por operadora, el cliente podrá elegir el PLDI que desee. La operadora en ningún caso podrá omitir o dar información que lleve al cliente a una elección sesgada. En las cabinas públicas rigen las mismas reglas que para todo prestador de telecomunicaciones y por ende se deberá dar acceso al Sistema Multiprestador en la modalidad de
Selección por Marcación. La URSEC determinará las condiciones técnicas para el procedimiento de marcación.
ART. 23.-
(Procedimiento de Presuscripción): Con relación a la Presuscripción, se considerará válido el consentimiento del cliente prestado por escrito, sin perjuicio de que la URSEC establezca formas alternativas.
ART. 24.-
(Procedimiento de Facturación y Cobranza): Los servicios de facturación y cobranza serán realizados por quien el PLDI considere conveniente, pudiendo hacerlo en forma directa o solicitarle a terceros que lo hagan en su nombre. En casos en que el PLDI acuerde realizar la facturación a través de prestadores de telefonía local fija o móvil, éstos deberán instrumentar los medios para que la facturación y cobranza de los cargos por llamadas u otros conceptos de LDI estén debidamente identificados, con el objetivo de agregar transparencia y simplicidad para los clientes. En estos casos, la factura única deberá estar desagregada de tal forma que
tanto a los fines de su identificación como de su facilidad de pago, los clientes puedan separar los cargos correspondientes a LDI del resto de cargos telefónicos.
ART. 25.-
(Procedimiento para Clientes Morosos): Para el procedimiento de tratamiento de clientes en mora, tanto bajo el sistema de selección por marcación como bajo el sistema de presuscripción se prevén los siguientes pasos:
(i) En caso de que un cliente incurra en mora en el pago de los servicios, el PLDI deberá avisar al cliente de su situación de mora e informar que, en caso de no ser cancelada la deuda dentro de los 30 días desde que se configurara el incumplimiento, (ii) se iniciará el
procedimiento de inhabilitación de clientes morosos del Sistema Multiprestador de LDI.
(ii) En caso de que el cliente no cancele el pago de los servicios a los dos (2) meses de emitida la factura, el PLDI podrá autorizar a la URSEC para que éste inicie el procedimiento de inhabilitación de clientes morosos del Sistema Multiprestador de LDI.
(iii) Dentro de los dos (2) días de la autorización del PLDI, la URSEC notificará al resto de los PLDI de la situación de dicho cliente.
(iv) Dentro de los dos (2) días de la autorización del PLDI, la URSEC notificará al cliente de su situación, otorgándole un plazo de diez (10) días para regularizar su situación de mora, previo a la inhabilitación del acceso al prefijo indicativo del PLDI con que se encuentra en mora.
(v) Transcurridos los diez (10) días arriba indicados, si el cliente permanece en mora, la URSEC automáticamente inhabilitará tanto el prefijo de LDI del PLDI cuya cobranza está en mora, como del resto de los PLDI que hayan expresado a la URSEC su deseo de bloqueo de dicho cliente
moroso.
Los plazos incluidos en este artículo podrán ser modificados por resolución de la URSEC cuando ésta lo entienda conveniente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ART. 26.-
Ofertas de Interconexión de Referencia): Durante los dos primeros años de vigencia de este Decreto, todos los prestadores deberán presentar una Oferta de Interconexión de Referencia (OIR) con precios y cargos de interconexión para los distintos componentes del acceso, debiéndose diferenciar por tipos de interconexión de redes (i.e. fija a móvil, móvil
a móvil, etc.). Los Contenidos Mínimos de la OIR son:
a) Localización y descripción de los puntos de interconexión y niveles de red ofrecidos
b) Modalidades de interconexión
c) Enlaces de interconexión
d) Servicios de interconexión ofrecida
e) Especificaciones técnicas de las interfaces ofertadas en los puntos de interconexión.
f) Tipos de llamadas y calidad del servicio.
g) Servicios disponibles para los clientes finales.
h) Características y condiciones para la contratación de los números, cuando ello resulte aplicable.
j) Procedimientos y condiciones en los que el prestador proporcionará a otros prestadores el acceso a la información oportuna para la explotación de los servicios.
k) Condiciones necesarias para la realización y el mantenimiento de la interconexión entre los prestadores.
l) Precios aplicables a cada una de las componentes de las interconexiones que se basen en la oferta de interconexión de referencia.
Los precios y cargos de interconexión que se incluyan en la OIR deben estar debidamente desagregados, a los fines de facilitar la diferenciación de elementos y funciones que prestadores solicitantes realmente necesitan para su interconexión.
m) Otra información relevante de acuerdo a la normativa vigente.
n) Vigencia de las ofertas
ART. 27.-
(Publicidad de la OIR): Los prestadores deberán publicar su OIR en su sitio principal de la web
ART. 28.-
(Valores Referenciales de Interconexión): En el lapso que medie entre la solicitud a la URSEC y el pronunciamiento de esta última respecto a la fijación de los precios, regirán los valores referenciales de interconexión que se muestran en el cuadro establecido en el presente artículo. La URSEC definirá, a más tardar el 1º de septiembre del año 2003, la necesidad y conveniencia de modificar estos valores referenciales que deberían regir a partir del 1º de enero del año 2004.
Concepto
|
Unidad de medida
|
Valores Referenciales (en dólares estadounidenses)
|
Origen y terminación red telefónica fija
|
Minuto
|
0,03 hasta el 31/12/2002 0,0225 hasta el 31/12/2003
|
Origen y terminación de red móvil
|
Minuto
|
0,30 hasta el 31/12/2002 0,25 hasta el 31/12/2003
|
Puertos
|
Cargo fijo único
|
1.000.-
|
Coubicación
|
Precio referencial de alquiler mensual para una superficie de 9 m2
|
400.-
|
Señalización
|
|
sin cargo
|
Asistencia Telefónica
|
|
|
Directorio Operadora LDN
|
Minuto
|
0,05
|
Directorio Operadora LDI
|
Minuto
|
0,22
|
Emergencias
|
Minuto
|
0,02
|
(Sustituido)
ART. 29.-
(Vigencia del Sistema Multiprestador): La URSEC anunciará en su momento un cronograma de implementación del sistema de Multiprestador en sus dos modalidades. El Sistema de Multiprestador de LDI por Marcación se implementará en el correr del año 2003. El sistema de Multiprestador por Presuscripción se implementará a la brevedad, debiendo estar operativo
antes del 1º de julio de 2002. La URSEC considerará como prácticas anticompetitivas toda demora injustificada en la implementación de las obligaciones por parte de los operadores de servicio básico, inalámbrico o de LDI y el Poder Ejecutivo podrá imponer la siguiente sanción:
Multa por incumplimiento de los plazos estipulados en estas disposiciones o en el cronograma de implementación diseñado por la URSEC: 1.000 Unidades Reajustables por día de incumplimiento, las cuales se irán duplicando por cada semana en que la infracción continúe, hasta el monto
máximo previsto por el art 89 de la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, en cuyo caso procederá la revocación de la autorización.
ART. 30.-
Publíquese, comuniquese, etc.
HIERRO LOPEZ - LUIS BREZZO.