MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 14 de agosto de 2001.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 541 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
RESULTANDO: I) que la disposición legal establece que durante los Ejercicios 2001 y 2002 se regularizará la situación de los auxiliares de servicio contratados por Comisiones de Fomento Escolar.-
II) que la norma alcanza a quienes presten funciones en las escuelas públicas.-
CONSIDERANDO: I) que a efectos de asumir los mayores costos que origina la regularización dispuesta, así como evitar una disminución en los ingresos líquidos que perciben los auxiliares de servicio, se entiende oportuno y conveniente disponer la transferencia de los fondos necesarios a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).-
II) que los mayores costos referidos se derivan de los aportes personales a la seguridad social de los auxiliares de servicio que se regularizan, así como de los aportes patronales a la seguridad social no exonerados correspondientes a las Comisiones de Fomento Escolar.-
ATENTO: a lo informado por la Contaduría General de la Nación, y a lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 168º de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
El Poder Ejecutivo transferirá a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) las sumas correspondientes a los tributos personales y patronales destinados a la Seguridad Social que se generen por la regularización de los auxiliares de servicio contratados por las Comisiones de Fomento Escolar.-
ART. 2º.-
La Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) a través del Consejo de Educación Primaria, efectuará los pagos al Banco de Previsión social (BPS), con cargo a los fondos dispuestos en el artículo anterior.-
ART. 3º.-
El importe de la transferencia prevista en el artículo 1º se determinará aplicando las tasas de aportación a la Seguridad Social que correspondan, sobre 1,25 (uno con veinticinco) Salario Mínimo Nacional mensual, más la aportación derivada del Sueldo Anual Complementario.-
ART. 4º.-
Se considerará como máximo a un auxiliar de servicio por escuela, siempre que la vinculación contractual con las Comisiones de Fomento Escolar sea anterior al 31 de diciembre de 2000.-
ART. 5º.-
Las Comisiones de Fomento Escolar deberán comunicar a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en el plazo y en la forma que ésta determine, la información relativa a su registro en el Banco de Previsión Social, así como toda otra que requiera a efectos de proceder al pago dispuesto en el artículo 2º.-
Cuando existan modificaciones en la situación comunicada originalmente, deberán ser notificadas de inmediato a la Administración Nacional de Educación Pública.-
ART. 6º.-
Los auxiliares de servicio comprendidos en las disposiciones de este Decreto mantendrán su vinculación laboral con las Comisiones de Fomento Escolar, no significando en ningún caso una incorporación a la función pública, estando amparados por el régimen de beneficios de los
trabajadores de industria y comercio.-
ART. 7º.-
La Contaduría General de la Nación realizará los ajustes correspondientes en el crédito presupuestal asignado al Objeto 098 "Servicios Personales para uso exclusivo de Entes Descentralizados del Presupuesto Nacional" y procederá a la actualización del mismo en la
cantidad y oportunidad en que se modifique el Salario Mínimo Nacional.-
ART. 8º.-
Dese cuenta a la Asamblea General.-
ART. 9º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ALBERTO BENSION - ANTONIO MERCADER.