MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 17 de julio de 2001.
VISTO: la rebaja de aportes patronales a las empresas de transporte terrestre de carga y de pasajeros dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 200/001, de 31 de mayo de 2001.-
RESULTANDO: I) que en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 19º de la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001, el citado Decreto dispuso la reducción a 0% de la tasa de aportación patronal jubilatoria de las empresas de transporte terrestre de carga (definidas por el artículo 270º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001), así como de las empresas
de transporte de pasajeros de líneas urbanas y suburbanas.-
CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente extender el incentivo tributario a las empresas de transporte colectivo de pasajeros de líneas interurbanas, entendidas como tal aquellas que vinculan a dos zonas urbanas de un mismo departamento, sin trascender los límites
departamentales y cuya distancia de recorrido entre el punto de salida y el punto terminal no exceda los 60 kms (sesenta kilómetros).-
II) que a efectos de facilitar el monitoreo y fiscalización de las empresas destinatarias de la reducción de aportes, se considera conveniente modificar el lugar de recepción de las declaraciones prescriptas de conformidad con el artículo 6º del Decreto Nº 245/000, de 30 de agosto de 2000, y en su mérito, disponer que la respectiva presentación se efectuará ante el Banco de Previsión Social, y no ante la Dirección General Impositiva.-
III) que asimismo, corresponde prever que el personal de desempeño no exclusivo en líneas comprendidas en el incentivo tributario, ya sean éstas suburbanas o interurbanas, sea reputado como personal comprendido en el literal c) del artículo 4º del Decreto Nº 245/000, de 30 de agosto de 2000.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
DECRETA:
ART. 1º.-
Extiéndese a las empresas de transporte colectivo de pasajeros de líneas interurbanas, y únicamente en relación a esta parte de su actividad, lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 200/001, de 31 de mayo de 2001.-
A los efectos del inciso precedente se consideran líneas interurbanas aquellas que sin trascender los límites departamentales, vinculan a zonas urbanas de un mismo departamento y cuya distancia de recorrido entre el punto de salida y el punto terminal no exceda los 60 kms. (sesenta
kilómetros).-
ART. 2º.-
Dispónese para las empresas de transporte terrestre de cargas, y para las similares de transporte colectivo de pasajeros, que la declaración prevista por el artículo 6º del Decreto Nº 245/000, de 30 de agosto de 2000, deberá presentarse ante el Banco de Previsión Social.-
ART. 3º.-
Las empresas de transporte colectivo de pasajeros, cuyo personal sea afectado indistintamente a líneas comprendidas en la reducción de aportes prevista por este Decreto y por el Decreto Nº 200/001, de 31 de mayo de 2001, y a líneas no comprendidas en la misma, deberán declarar al
referido personal en los términos del literal c) del artículo 4º del Decreto Nº 245/000, de 30 de agosto de 2000.-
ART. 4º.-
Las empresas beneficiarias de la reducción de aportes referida en el artículo 1º de este Decreto, deberán ajustarse en lo pertinente a lo dispuesto por los artículos 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto Nº 245/000, de 30 de agosto de 2000.-
ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese, etc.-
BATLLE - ALVARO ALONSO - ALBERTO BENSION.