PROMULGACION: 4 de mayo de 2001
PUBLICACION: 10 de mayo de 2001

Decreto Nº 156/001 - Poder Judicial. Partida anual. Se realiza una declaración con respecto al artículo 456 de la Ley Nº 17.296.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 4 de mayo de 2001.

VISTO: el artículo 456 de la Ley Nº 17.296, de fecha 21 de febrero de 2001;

RESULTANDO: I) que la citada norma legal dispone: "Artículo 456. Asígnase al inciso 16, Poder Judicial, una partida anual de $ 15:318.000 (pesos uruguayos quince millones trescientos dieciocho mil), con destino a contribuir al perfeccionamiento académico de quienes ocupen cargos en forma exclusiva en el Escalafón I, la que se distribuirá según la siguiente escala de montos mensuales:

Ministro S.C.J. $ 4.500
Ministro Trib. $ 4.000
Juez Letrado Capital $ 3.500
Juez Letrado Interior $ 3.000
Juez Paz Departamental Capital $ 2.500
Juez Paz Departamental Interior $ 2.500
Juez Paz Ciudad $ 2.500
Juez Paz 1a. Cat. $ 2.000
Juez Paz 2a. Cat. $ 2.000
Juez Paz Rural $ 2.000

"Las partidas otorgadas no integran la base de cálculo de cualesquiera equiparaciones y no estarán sujetas a contribuciones especiales a la seguridad social ni a otro tipo de gravámenes".
II) que el inciso final de esta disposición genera dudas acerca de cuáles son las equiparaciones a las que no les es aplicable este precepto, las que deben resolverse por vía reglamentaria;

CONSIDERANDO: I) que el artículo 308 de la Constitución de la República establece: "Las calidades necesarias para ser miembro de este Tribunal (de lo Contencioso Administrativo), la forma de su designación, las prohibiciones e incompatibilidades, la dotación y duración del cargo, serán las determinadas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia";
II) que, en consecuencia, el mandato del constituyente es claro en cuanto a que el estatuto de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe ser idéntico en todos sus aspectos y, en particular, en lo que refiere a la dotación o remuneración de sus cargos. Esta, de acuerdo al artículo 238 de la Constitución de la República debe fijarse "por el Poder Legislativo";
III) que el artículo 181 de la Ley 16.462, de 11 de enero de 1994, dispone: "Asígnase a los Ministros, Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las compensaciones, beneficios y mejoras presupuestales que, por todo concepto, se otorguen a los cargos del Poder Judicial a que estuvieren equiparados constitucional o legalmente. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes";
IV) que la inconstitucionalidad de las leyes no se presume, por cuya causa, siendo de rango constitucional la equiparación de dotaciones entre los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe entenderse que a los titulares de los cargos de este Tribunal no les es aplicable lo dispuesto por el artículo 456 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, en su inciso final;
V) que el destino de la partida asignada por dicho artículo 456 es "contribuir al perfeccionamiento académico de quienes ocupen cargos en forma exclusiva en el Escalafón I", o sea, entre jueces de todas las categorías, por cuya causa, siendo la "ratio legis" de este precepto ayudar al perfeccionamiento técnico de todos los magistrados que ejercen función jurisdiccional, entre los que se cuentan los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no pueden estos últimos estar excluidos de este beneficio;

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 168, numeral 4º y 308 de la Constitución de la República, así como por el artículo 181 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA

ART. 1º.-
Declárase que el inciso final del artículo 456 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, no es aplicable a los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuya dotación por todo concepto se seguirá determinando de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 181 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994.

ART. 2º.-
Lo dispuesto por dicha norma de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, será aplicable a las dotaciones de los titulares de cargos cuya equiparación resulte de normas legales y no de preceptos constitucionales.

ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ALBERTO BENSION.