MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 23 de febrero de 2001
VISTO: lo dispuesto en los artículos 1º al 6º - Sección I - de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, por los que se establecen incentivos para el Fomento del Empleo.
RESULTANDO: que el artículo 91 de la referida Ley dispone que el Poder Ejecutivo dispondrá su reglamentación en un plazo no mayor de treinta días corridos a partir de su promulgación.
CONSIDERANDO: que resulta conveniente reglamentar las mencionadas normas a los efectos de su aplicación y conforme a la Ley mencionada.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo preceptuado en el artículo 168 numeral 4) de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
ART. 1º.-
La tasa de aporte patronal jubilatorio al Banco de Previsión Social en el porcentaje del 0% (cero por ciento), que dispone el artículo 1º de la Ley que se reglamenta, se aplicará a la contratación, a partir del 1º de enero de 2001, de nuevos dependientes y/o reincorporaciones de personas en situación de desempleo forzoso que impliquen un aumento en la cantidad de trabajadores de
la empresa respecto a los que estuvieren efectivamente prestando funciones al 31 de agosto de 2000.
Aquellas empresas cuyo número de personal exonerado de aportes patronales exceda del 10% (diez por ciento), con un exceso mínimo de dos personas, del que efectivamente prestaba funciones al 31 de agosto de 2000, según la definición del presente Decreto, deberá presentarse ante el Banco de Previsión Social y declarar tal situación previo al pago de los aportes correspondientes. El Banco de Previsión Social hará las verificaciones y controles que estime pertinente, no admitiéndose el pago sin constancia expresa de la presentación.
ART. 2º.-
A los efectos de cuantificar el personal en situación de prestación efectiva de funciones al 31 de agosto de 2000, se tomarán en cuenta a los trabajadores incluidos, a esa fecha, en la Planilla de Control de Trabajo prevista en el Decreto Nº 392/980, de 18 de junio de 1980, y en la respectiva nómina mensual del sistema de Historia Laboral (artículo 87 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995), correspondientes al mes de cargo agosto de 2000.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, se contabilizarán
aquellos trabajadores amparados por los subsidios de maternidad y enfermedad,
excluyéndose a quienes se encontraren en situación de desocupación
forzosa.
ART. 3º.-
La reducción en un 75% (setenta y cinco por ciento), de la tasa de aporte patronal jubilatorio para el sector de la construcción prevista en el artículo 2º de la Ley que se reglamenta, se aplicará a las obras privadas iniciadas a partir de la vigencia de la mencionada Ley, así como a las obras de igual naturaleza reactivadas o que se reactiven a partir del 1º de noviembre de 2000, siempre que registren más de seis meses de suspensión al 25 de enero de 2001.
Se entienden como obras privadas, aquéllas donde el sujeto pasivo
tributario no sea un organismo estatal. En consecuencia, las obras en que
algún organismo público actúe como comitente estarán excluidas de la
reducción tributaria, por su carácter de obra pública.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del
artículo 2º de la Ley que se reglamenta, las obras privadas en las cuales
según algún organismo estatal sea el adquirente o el concedente, quedarán
fuera del amparo de la citada reducción.
ART. 4º.-
El plazo de vigencia del incentivo previsto en el artículo 2º de la Ley, será por el período 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001. (Prórroga)
ART. 5º.-
Los contribuyentes que inscriban en el Registro de la Construcción cualquier tipo de "obras privadas" con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975 y del Decreto Nº 951/975, de 11 de diciembre de 1975, deberán declarar al momento de la inscripción, si las mismas están o no afectadas a la futura adquisición por parte de algún Organismo Estatal, o en su caso, si la misma se desarrollará o no en el marco de la denominada concesión de obra pública.
ART. 6º.-
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Nº 951/975, de 11 de diciembre de 1975, en la redacción dada en el artículo 42 del Decreto Nº 113/996, de 27 de marzo de 1996, las obras comprendidas en el artículo 2º de la Ley que se reglamenta y durante la vigencia de la referida reducción, tributarán a una tasa del 3.85% (tres con ochenta y cinco por ciento), por
concepto del componente del aporte unificado de la construcción afectados a Contribuciones Especiales de Seguridad Social (aportación patronal jubilatoria). Las obras no comprendidas en la reducción prevista, proseguirán tributando a la tasa vigente del 15.39% (quince con treinta y nueve por ciento).
ART. 7º.-
La inactividad de la obra, su duración y reactivación deberá acreditarse sumariamente ante el Banco de Previsión Social, quién deberá fiscalizar los extremos alegados por los titulares de las obras beneficiadas por la reducción prevista en el artículo 2º de la Ley que se reglamenta.
ART. 8º.-
Las reducciones de alícuotas de los tributos previstos en la Sección I de la Ley que se reglamenta, se aplicarán desde el primer día del mes de cargo en que corresponda efectivizar el respectivo beneficio.
ART. 9º.-
Comuniquese, publíquese, etc..
BATLLE - ALVARO ALONSO - ALBERTO BENSION.