PROMULGACION: 23 de febrero de 2001
PUBLICACION: 14 de marzo de 2001

Decreto Nº 71/001 - Zonas Francas. Se reglamenta el artículo 65 de la Ley Nº 17.292 y se modifica el Decreto N° 454/988.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Montevideo, 23 de febrero de 2001

VISTO: lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, mediante el cual se sustituye el artículo 2º de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, relativo al régimen de zonas francas.

RESULTANDO: I) que la citada Ley fue reglamentada por el Decreto Nº 454/988, de 8 de julio de 1988.

CONSIDERANDO: I) conveniente ajustar la redacción del Decreto Nº 454/988, a las nuevas disposiciones legales sancionadas.
II) conveniente asimismo determinar el alcance de determinados servicios que la Ley que se reglamenta autoriza a prestar.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República y artículo 91 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Agrégase al artículo 6º del Decreto Nº 454/988, de 8 de julio de 1988, el siguiente inciso: "Facúltase a la Dirección General de Comercio a dictar los instructivos que contendrán las estipulaciones mínimas a las cuales deberán ceñirse los contratos precedentemente establecidos".

ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 454/988, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Los usuarios que se instalen en zona franca no podrán desarrollar actividades industriales, comerciales o de servicios en el territorio nacional no franco. Tampoco se podrán prestar servicios desde la zona franca para ser utilizados en el territorio nacional no franco, a excepción de los previstos en el literal c) del artículo 2º de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 65 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001 o de los que el Poder Ejecutivo autorice según lo dispuesto por el literal d) del mismo artículo".

ART. 3º.-
El número de llamadas entradas y salidas, de los servicios telefónicos brindados por los Centros Internacionales de llamadas (International Call Centers) con destino al territorio nacional deberá ser inferior al 50% de las llamadas totales de los servicios telefónicos brindados por tales Centros Internacionales de Llamadas.(Derogado)

ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese, etc..
BATLLE - ALBERTO BENSION - SERGIO ABREU.