MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 23 de febrero de 2001
VISTO: lo establecido en el artículo 61 de la Ley N° 17.292 de 25 de enero de 2001.
RESULTANDO: I) que por el artículo 61 citado, se creó en el Servicio de Registros Públicos -regulado por la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997, el Registro Nacional de Aeronaves, integrando la Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad, con competencia nacional y sede en Montevideo; transfiriéndose la competencia del Registro Nacional de Aeronaves, a cargo de la Dirección General de Aviación Civil- en lo atinente a la propiedad de las aeronaves, a la Dirección General de Registros.
II) que se estableció asimismo, que la Dirección General de Aviación Civil mantendrá el resto de las competencias que actualmente detenta.
CONSIDERANDO: I) que por el artículo 91 de la Ley N° 17.292 referida, se dispuso que el Poder Ejecutivo reglamentará dicha Ley dentro de los 30 días corridos a partir de su promulgación.
II) que acorde a ello, representantes de los Ministerios de Defensa Nacional y de Educación y Cultura, han procedido a elaborar la reglamentación del artículo 61 de la citada norma legal.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Las inscripciones de los actos establecidos en los números 2, 4 a 6 y 8 del artículo 38 del Decreto-Ley N° 14.305 (Código Aeronáutico) de 29 de noviembre de 1974, se realizarán en Montevideo en el Registro Nacional de Aeronaves a cargo de la Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad.
En caso de solicitarse inscripción en el Registro que se crea, de una aeronave que no posea matrícula, se deberá adjuntar certificado de la Dirección Técnica de la Dirección General de Aviación Civil donde consten los datos de la aeronave y la matrícula reservada a la misma. La matrícula a la aeronave será otorgada por el Registro Nacional de Aeronaves de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, de acuerdo con el inciso primero del artículo 38 del mencionado Decreto-Ley N° 14.305, para lo cual se presentará testimonio notarial del título hábil inscripto en el Registro que se crea, el que será agregado en la sección Matrículas de aquél.
ART. 2º.-
En caso de cambio de titular, se presentará el testimonio notarial del documento inscripto en el Registro que se crea, a los efectos que el Registro Nacional de Aeronaves de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronática, lo agregue a la Sección Matrículas y expida el nuevo certificado de matrícula a nombre del nuevo titular, reteniendo el ejemplar antecedente.
ART. 3º.-
Las inscripciones se efectuarán en una ficha especial destinada a cada aeronave en la que se anotará:
1) Matrícula reservada y constancia de la otorgada por el Registro Nacional de Aeronaves de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica una vez que sea comunicada por éste.
2) Descripción de la aeronave con indicación de la marca, modelo y número de serie. Para la constitución de hipoteca, se indicarán además los restantes datos establecidos en el artículo 46 del Decreto-Ley N° 14.305.
3) La identificación de los sujetos intervinientes en los actos y negocios jurídicos registrables, con indicación de nombres y apellidos, estado civil, nombres y apellidos del cónyuge o ex cónyuge; domicilio, nacionalidad y número de Cédula de Identidad, o en su defecto otro documento público identificatorio. Respecto de las personas jurídicas se indicará nombre, clase, domicilio y cuando correspondiere, números de inscripción en el Registro Público y General de Comercio y en el Registro Unico de Constribuyentes.
4) La naturaleza y extensión de los derechos que se trasmiten, constituyen o extinguen.
ART. 4º.-
Para la reinscripción, modificación y cancelación de los actos registrados con anterioridad a la fecha de transferencia de la competencia referida en el inciso segundo del artículo 61 de la ley que se reglamenta, deberá acompañarse además del instrumento respectivo, un certificado de los antecedentes expedidos por el Registro Nacional de Aeronaves de la Dirección Nacional de Aviación Civil de Infraestructura Aeronáutica.
ART. 5º.-
La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica y la Dirección General de Registros establecerán por conexión directa vía fax, modem o cualquier otro medio informático - una recíproca información y complementación de datos a los efectos de asegurar la correcta registración de los actos previstos en el presente régimen.
ART. 6º.-
Se aplicarán en lo pertinente al registro que se crea las disposiciones del Decreto 647 de 13 de noviembre de 1979, en cuanto sean compatibles con la Ley N° 16.871 del 28 de setiembre de 1997, y su Decreto Reglamentario N° 99/998, de 21 de abril de 1998, modificativos y concordantes; y demás Resoluciones de la Dirección General de Registros.
ART. 7º.-
La transferencia de la competencia a que se refiere el artículo 61 de la ley que se reglamenta, se efectuará a partir del primero de mayo del corriente año. No obstante el Registro Nacional de Aeronaves de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica será competente para proceder a la inscripción definitiva de las inscripciones provisorias efectuadas de acuerdo con el artículo 14 del Decreto N° 647/979, de 13 de noviembre de 1979, realizadas con anterioridad a la transferencia de la competencia mencionada.
ART. 8º.-
En el caso de pérdida o extravío del documento que acredita la propiedad de la aeronave, el propietario podrá solicitar que el Registro Nacional de Aeronaves de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica le expida un testimonio de dicho documento.
ART. 9º.-
Comuniquese, publíquese. Cumplido, archívese.
BATLLE - LUIS BREZZO - JOSE CARLOS CARDOSO.