MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 5 de diciembre de 2000
VISTO: el artículo 75 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000.
RESULTANDO: que la Ley que se reglamenta prohibió el expendio, el suministro o el ofrecimiento de bebidas alcohólicas, entre las 0 y 6 horas de la mañana, en los locales que no se encuentren habilitados para que en los mismos se puedan consumir las mencionadas bebidas.
CONSIDERANDO: I) Que a los efectos de la aplicación de la norma citada resulta conveniente determinar quienes serán los organismos encargados de controlar el cumplimiento de la prohibición.
II) Que se encomendará a las Jefaturas de Policía el control y la realización de los procedimientos inspectivos necesarios, dentro del ámbito de su jurisdicción.
III) Que las multas serán aplicadas por las referidas Jefaturas, quienes deberán cumplir con los procedimientos administrativos correspondientes, debiendo llevar un registro de infractores, a los efectos de la graduación de la sanción, tal como lo dispone la Ley.
IV) Que también deberán las Jefaturas, a los efectos de la graduación de las multas, tener en cuenta la gravedad del hecho, en especial la cantidad de bebida que haya sido vendida, suministrada u ofrecida y la cantidad de personas que hayan sido objeto de la venta u ofrecimiento.
ATENTO: a lo establecido en el artículo 168 -numeral 4°- de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
ART. 1º.-
Las Jefaturas de Policía controlarán el cumplimiento de la prohibición establecida en el Artículo 75 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000. Serán las encargadas de realizar las actuaciones, los procedimientos inspectivos y la aplicación de las multas en caso de corresponder, previo dar cumplimiento a las garantías del debido proceso.
ART. 2º.-
La multa mínima será de 100 UR y la máxima de 1000 UR. A los efectos de la graduación de las mismas, las Jefaturas deberán tener en cuenta: a) la cantidad de bebida y de personas involucradas en el hecho, b) los antecedentes del infractor por violaciones a la prohibición. El ochenta por ciento del producido de la aplicación de las multas será destinado a las Jefaturas de Policía intervinientes del Inciso 04 -Ministerio del Interior-, el porcentaje restante se destinará a Rentas Generales. (Reglamentación)
ART. 3º.-
Las Jefaturas de Policía deberán documentar mediante un registro todas las infracciones cometidas, a los efectos de la evaluación establecida en el literal b) del artículo anterior.
ART. 4º.-
Publíquese, etc.
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - LUIS FRASCHINI - MARTIN AGUIRREZABALA - ALFONSO VARELA - OSCAR GOROSITO - JAIME TROBO.