MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 6 de setiembre de 2000
VISTO: la necesidad de proceder a unificar y sistematizar la normativa que regula la importación de automóviles por parte de Oficiales de las Fuerzas Armadas y Oficiales de Policía que cumplen misiones o comisiones de servicio en el exterior.
CONSIDERANDO: I) que los organismos competentes han constatado dificultad en la aplicación de las disposiciones vigentes, en virtud de la diversidad de normas que regulan la materia.
II) que en consecuencia se estima oportuno y conveniente el dictado de un único texto normativo que unifique y sistematice las referidas normas.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
A partir de la vigencia del presente Decreto, la importación de automóviles por parte de los sujetos comprendidos se regirá por las disposiciones siguientes.
ART. 2º.-
(Sujetos comprendidos). Quedan comprendidos en el presente Decreto:
A) |
Oficiales de las Fuerzas Armadas que hayan cumplido Misiones Oficiales en el extranjero dispuestas por el Poder Ejecutivo;
|
B) |
Agregados Militares, Navales y Aeronáuticos que desempeñen funciones en las Embajadas y Legaciones de carácter permanente; |
C) |
Oficiales de las Fuerzas Armadas que cumplan Comisiones
de Servicio en el Exterior, de carácter militar, con una duración mínima de un año y que sean dispuestas al amparo del artículo 39 de la Ley 16104, de 23 de enero de 1990; |
D) |
Oficiales de Policía que por Resolución del Poder Ejecutivo realicen Misiones Oficiales en el exterior. |
(Sustituido)
ART. 3º.-
(Permanencia en el extranjero). Para poder ampararse al beneficio del presente Decreto, la permanencia en el extranjero deberá ser como mínimo de un año, excepto en el caso de los incluidos en el literal B)
del artículo anterior, cuya permanencia en el extranjero deberá ser como mínimo de dos años.
(Sustituido)
ART. 4º.-
(Afectación al uso del vehículo). La afectación al uso personal del vehículo deberá ser anterior, por lo menos, a los seis meses de importación, la que deberá probarse por medio del empadronamiento en el lugar de residencia del importador.
ART. 5º.-
(Valor máximo del vehículo). El valor FOB de los vehículos automotores a importar al amparo del presente Decreto, no podrá superar en ningún caso el equivalente a U$S 30.000,00 (treinta mil dólares estadounidenses). (modificado)
ART. 6º.-
(Excepciones a los plazos de permanencia en el extranjero y afectación al uso). Los plazos de permanencia en el extranjero y de afectación al uso establecidos en los artículos 3ro. y 4to. del presente Decreto, no se exigirán en los siguientes casos:
A) |
cuando la persona haya sido adscripta por ascenso;
|
B) |
por haber alcanzado el límite máximo de edad requerido
para permanecer en la categoría o grado; |
C) |
cuando la interrupción de la Agregaduría o Misión obedezca a razones de fuerza mayor o caso fortuito; |
D) |
cuando las Misiones Oficiales se cumplan en países o regiones en las que existan situaciones jurídicas o de hecho que, a juicio del Ministerio respectivo no justifiquen la extensión de la Misión por el plazo establecido en el artículo 3ro., o que no posibiliten razonablemente la adquisición o empadronamiento y afectación al uso personal en los mismos, del vehículo a importar a su regreso al país; |
E) |
por Resolución fundada del Poder Ejecutivo que será dictada en cada caso. |
(Sustituido)
ART. 7º.-
(Enajenación y transferencia de vehículos) Los automóviles importados bajo el régimen establecido en este Decreto podrán ser transferidos a
terceros en forma inmediata a su introducción al país. (Sustituido)
ART. 8º.-
(Prohibición de nueva importación). No podrá introducirse nuevamente ningún vehículo por este régimen hasta transcurridos cinco años de haberse amparado al mismo. Toda otra Misión otorgada dentro del período de los cinco años no generará derecho de importación ulterior
de automóviles. Los cinco años se computarán a partir de la llegada del vehículo al país.
ART. 9º.-
(Beneficios y exoneraciones). La importación de vehículos realizada al amparo de este Decreto está exonerada del pago de los recargos a la
importación y todo otro tributo aduanero, tasa global arancelaria, impuesto al valor agregado, impuesto específico interno, y todo otro tributo que se genere con la importación o en ocasión de la misma.
ART. 10.-
(Procedimiento) Para quedar amparado en el presente régimen, el interesado deberá iniciar la gestión ante el Ministerio correspondiente, dentro de los 60 (sesenta) días siguientes de su llegada al país. Frente a esta solicitud, el Ministerio respectivo, si corresponde, mediante Resolución declarará el cumplimiento de la
misión en el exterior, su plazo de duración o, en su caso, si resulta aplicable a persona alguna de las causales enumeradas en el artículo seis del presente Decreto, así como el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 8vo.
El Ministerio de Economía y Finanzas para autorizar la importación de un vehículo en las condiciones establecidas en el presente Decreto, exigirá la Resolución Ministerial expedida por el Ministerio de Defensa Nacional o el Ministerio del Interior, según corresponda, a que se
refiere el inciso anterior.
ART. 11.-
(Transitorio). Decláranse comprendidos en las disposiciones y beneficios del presente Decreto:
A) |
Los Oficiales de Policía que a la fecha de vigencia del
presente Decreto ya hayan obtenido la autorización para importar el vehículo por parte del Ministerio del Interior; |
B) |
Los Oficiales de Policía que hayan iniciado el trámite
previsto para ampararse al régimen de franquicias tributarias entre el 30 de setiembre de 1999 y el 8 de diciembre de 1999; |
C) |
Oficiales de las Fuerzas Armadas que hayan iniciado el
trámite previsto para ampararse al régimen de franquicias tributarias con anterioridad al 10 de junio de 2000. |
ART. 12.-
Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ART. 13.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
HIERRO LOPEZ, LUIS BREZZO, GUILLERMO STIRLING, ALBERTO BENSION.