PROMULGACION: 1º de febrero de 2010
PUBLICACION: 12 de febrero de 2010

Decreto Nº 42/010 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 08, (Transporte Terrestre de Carga Internacional) del Grupo Número 13 (Transporte y Almacenamiento). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 1º de febrero de 2010

VISTO: La solicitud de los Delegados Empresariales del Grupo de Consejo de Salarios N° 13 "Transporte y Almacenamiento", Subgrupo N° 08 "Transporte Terrestre de Carga Internacional", de abrir una nueva instancia de negociación del aumento salarial previsto en el Decreto 765/008 del 22 de diciembre de 2008 para el sector.

RESULTANDO: I) Que los Delegados de los trabajadores aceptaron la posibilidad de revisar el aumento salarial.
II) Que a tales efectos se convocó oportunamente al Consejo de Salarios correspondiente.

CONSIDERANDO: I) Que tras una larga negociación, el día 29 de diciembre de 2009 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo alcanzado en el respectivo Consejo de Salarios, y la derogación del Decreto 765/008 con excepción de aquellos contenidos a los que se hace expresa referencia en el nuevo acuerdo.
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo alcanzado el 29 de diciembre de 2009 en el Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento", Subgrupo N° 08 "Transporte Terrestre de Carga Internacional", que se publica como anexo del presente Decreto, y que forma parte del mismo, rige con carácter nacional, a partir del 1° de enero de 2010, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.

ART. 2º.-
Derógase el Decreto 765/008 de 22 de diciembre de 2008, con excepción de aquellos contenidos a los que se hace referencia en el texto del nuevo acuerdo.

ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - JULIO BARAIBAR - ALVARO GARCIA.

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 29 días del mes de diciembre de 2009, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 13, "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo N° 08 "Transporte Terrestre de Carga Internacional". POR EL PODER EJECUTIVO: La Directora Nacional de Trabajo, Dra. Rosario Lagarmilla, y el Lic. Bolívar Moreira. POR EL SECTOR EMPRESARIAL: El Sr. Jorge Le Pera asistido por el Dr. Leonardo López. POR EL SECTOR TRABAJADOR: Los Sres. Juan Llopart, Jesús Gómez, Miguel Pérez y Aldo Cabrera.

ACUERDAN QUE:

PRIMERO. (Cláusula de antecedentes y competitividad): Las partes profesionales y en particular la Directora Nacional de Trabajo Dra. Rosario Lagarmilla desean dejar constancia expresa en relación a su preocupación acerca de la competitividad del transporte internacional de carga. En ese marco entiende imperioso que el Poder Ejecutivo constituya ámbitos tripartitos, con representación de todos los organismos involucrados en esta materia, a los efectos de acordar políticas de mediano y largo plazo que busquen mejorar y corregir las asimetrías en relación a la competitividad de este sector de actividad en el marco de la competencia de las empresas con bandera de los otros países del MERCOSUR.

SEGUNDO. Vigencia del Acuerdo: El acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010.

TERCERO. Ámbito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo N° 08 "Transporte Terrestre de Carga Internacional".

CUARTO. Franjas:
Franja A): Se consideran incluidos en esta franja aquellos trabajadores que reciban una remuneración por jornal entre el mínimo para la categoría al 31 de diciembre de 2009, y el mínimo aplicándole un 14% de incremento.
Franja B): Se consideran incluidos en esta franja aquellos trabajadores que reciban una remuneración por jornal al 31 de diciembre de 2009, mayor al 14% por encima del mínimo de la categoría y menor o igual al 29%.
Franja C): Se consideran incluidos en esta franja aquellos trabajadores que reciban una remuneración por jornal al 31 de diciembre de 2009, mayor al 29% por encima del mínimo de la categoría, y menor o igual al 43% del mínimo de la categoría.
Franja D): Se consideran incluidos en esta franja aquellos trabajadores que reciban una remuneración, por jornal al 31 de diciembre de 2009, superior al 43% del mínimo de la categoría.
Estas franjas determinan la aplicación para los ajustes salariales recogidos en el presente acuerdo.

QUINTO. Ajustes salariales para la franja A):
I) Ajuste salarial del 1° de enero de 2010. Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2010, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de correctivo previsto en el Acuerdo recogido por Decreto del 22 de diciembre de 2008. B) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.01.10 - 30.06.10, resultante del centro de la banda del B.C.U.
C) 2% por concepto de incremento real de base.
D) 2% por concepto de incremento según el desempeño del sector.
E) 1,5% por concepto de incremento adicional según el desempeño del sector hacia adelante.
F) 6% por concepto de diferencias salariales con el Grupo 13 Sub-Grupo 07.
II) Ajuste salarial del 1° de julio de 2010. Se establece, para todas las categorías, con vigencia a partir del 1° de julio de 2010 un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2010, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de correctivo por las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada para el semestre y la efectivamente registrada.
B) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.10 - 31.12.10, resultante del centro de la banda del B.C.U.
C) 5,66% por concepto de diferencias salariales con el Grupo 13 Sub-Grupo 07.

SEXTO. Ajustes salariales para la franja B):
I) Ajuste salarial del 1° de enero de 2010. Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2010, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de correctivo previsto en el Acuerdo recogido por Decreto del 22 de diciembre de 2008.
B) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.01.10 - 30.06.10, resultante del centro de la banda del B.C.U.
C) 2% por concepto de incremento real de base.
D) 2% por concepto de incremento según el desempeño del sector.
E) 1,5% por concepto de incremento adicional según el desempeño del sector hacia adelante.
F) 3% por concepto de diferencias salariales con el Grupo 13 Sub-Grupo 07.
II) Ajuste salarial del 1° de julio de 2010. Se establece, para todas las categorías, con vigencia a partir del 1° de julio de 2010 un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2010, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de correctivo por las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada para el semestre y la efectivamente registrada.
B) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.10 - 31.12.10, resultante del centro de la banda del B.C.U.
C) 2,97% por concepto de diferencias salariales con el Grupo 13 Sub-Grupo 07.

SEPTIMO. Ajustes salariales para la franja C):
I) Ajuste salarial del 1° de enero de 2010. Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2010, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de correctivo previsto en el Acuerdo recogido por Decreto del 22 de diciembre de 2008.
B) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.01.10 - 30.06.10, resultante del centro de la banda del B.C.U.
C) 2% por concepto de incremento real de base.
D) 2% por concepto de incremento según el desempeño del sector.
E) 1,5% por concepto de incremento adicional según el desempeño del sector hacia adelante.
F) 1,5% por concepto de diferencias salariales con el Grupo 13 Sub-Grupo 07.
II) Ajuste salarial del 1º de julio de 2010. Se establece, para todas las categorías, con vigencia a partir del 1° de julio de 2010 un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2010, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de correctivo por las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada para el semestre y la efectivamente registrada.
B) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.10 - 31.12.10, resultante del centro de la banda del B.C.U.
C) 1,47% por concepto de diferencias salariales con el Grupo 13 Sub-Grupo 07.

OCTAVO. Ajustes salariales para la franja D):
I) Ajuste salarial del 1° de enero de 2010. Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2010, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de correctivo previsto en el Acuerdo recogido por Decreto del 22 de diciembre de 2008. B) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.01.10 - 30.06.10, resultante del centro de la banda del B.C.U.
II) Ajuste salarial del 1° de julio de 2010. Se establece, para todas las categorías, con vigencia a partir del 1° de julio de 2010 un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2010, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de correctivo por las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada para el semestre y la efectivamente registrada.
B) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.10 - 31.12.10, resultante del centro de la banda del B.C.U.

NOVENO. Correctivo: Las eventuales diferencias - en más o en menos - entre la esperada y la efectivamente registrada se corregirán el 1° de enero de 2011.

DECIMO. Base de cálculo para ajuste salarial del 1° de enero de 2011. A efectos del cálculo de los salarios por categoría sobre los cuales se aplicarán los correctivos y se otorgarán los aumentos a partir del 1ero. de enero de 2011 se tomarán como base de cálculo los salarios que resultaren de haber aplicado el convenio recogido por decreto del 22 de diciembre de 2008 regulatorio del Grupo 13, sub-grupo 08.

DECIMOPRIMERO. Viático pernocte: Aquellos trabajadores que realizando transporte temacional, lo hagan en vehículos de cabina sencilla, percibirán a partir del 1° de marzo e 2010 y hasta que el vehículo tenga doble cabina o una instalación que permita al conductor tener un descanso reparador, un viático por cada día de trabajo en el que el conductor deba pernoctar fuera de su domicilio. El valor del viático de pernocte es de $ 117 a partir del 1º de marzo de 2010, y será ajustado el 1° de julio de 2010, en función de la variación del IPC en los doce meses anteriores.

DECIMOSEGUNDO: Viáticos: Se ajustarán los viáticos, en función de la fórmula acordada entre las partes según lo establecido en el decreto del 22 de diciembre de 2008.

DECIMOTERCERO. Licencia sindical: 1) Las empresas otorgarán, siempre que cuenten en Planilla de Trabajo con más de 4 trabajadores, el equivalente a media hora de licencia sindical remunerada por cada trabajador en planilla de trabajo con un tope de 200 horas mensuales. En caso de revestir en planilla con menos de 5 trabajadores, se reconoce el derecho de éstos al goce de la licencia sindical, buscándose en cada caso concreto los mecanismos para su efectivización. Las horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el mes no son trasladables ni acumulables a los meses siguientes. 2) Cada empresa abonará hasta tres cuartas partes de las horas de licencia sindical generadas a los trabajadores del comité de base, o sindicato de empresa que éste determine. El valor hora será el mismo que perciba el trabajador respectivo con motivo de su trabajo. 3) Cada empresa abonará un cuarto de las horas de licencia sindical generadas para los dirigentes sindicales nacionales. La cantidad de horas correspondientes a un cuarto de las generadas se multiplicará por el valor equivalente al valor hora del jornal mínimo de la categoría "Chofer internacional, chofer de semirremolque y/o camión con acoplado". Dicho monto será depositado en una cuenta bancaria que a los efectos abrirá el Sindicato de Rama y cuyos datos identificatorios serán consignados en acta ante la DI.NA.TRA. El dirigente de rama o nacional, que además sea dirigente del comité de base o sindicato de empresa, podrá usar, además y a criterio del sindicato, horas de licencia sindical remuneradas previstas para los trabajadores por empresa en las condiciones y de acuerdo al valor hora que perciba según su categoría laboral. 4) El uso de las horas de licencia gremial pagas por las empresas, según lo dispuesto en los numerales primero y segundo del presente artículo o cuando el dirigente de rama o nacional sea, además, dirigente del comité de base o sindicato de empresa, debe ser anunciado por escrito con una anticipación no menor a 48 horas, salvo situaciones especiales que sean razonablemente justificables y en cuyo caso deberá comunicarse con la mayor antelación posible. La licencia gremial deberá ser usada en coordinación entre el Comité de Base o Sindicato y la empresa; asegurando el normal funcionamiento de ésta. A posteriori deberá exhibirse a la empresa el comprobante del comité de base, sindicato de empresa o de Rama que justifique dicha licencia. 5) La presente reglamentación no menoscabará la existencia de condiciones más favorables emergentes de la práctica o de convenios colectivos, ni aquéllas que pudieran surgir en el futuro por Consejo de Salarios o Convenio Colectivo (Art. 4, Ley 17940). Las partes acuerdan que la presente regulación sobre licencia sindical será provisoria, por el plazo máximo de un año a partir del 1 ° de enero de 2010. Acaecido el vencimiento del plazo, el mismo no se prorrogará en forma automática, pactando expresamente las partes la no ultra actividad de la reglamentación de licencia sindical, la que perderá toda su vigencia cuando se verifique el cumplimiento del plazo establecido. Las partes acuerdan comenzar la negociación sobre este punto antes del vencimiento del presente convenio.

DECIMOCUARTO. Descuelgue: Las partes acuerdan que aquellas empresas que acrediten a su sindicato no poder tomar como base de cálculo para la negociación a partir del 1/01/2011 el monto del jornal que resulte de la aplicación del decreto del 22 de diciembre de 2008, negociarán con el sindicato de empresa (avalado por el SUTCRA) un convenio sustituto el que una vez celebrado será presentado al Consejo de Salarios a los efectos de que el mismo autorice su aplicación.

DECIMOQUINTO: En este acto ambas partes profesionales solicitan al Poder Ejecutivo la derogación del Decreto N° 765/008, con excepción de los contenidos a los que se hace referencia expresa en el presente acuerdo.

DECIMOSEXTO: A los efectos de ser refrendado por los delegados titulares del Grupo 13 del Consejo de Salarios, y su posterior aprobación por el Poder Ejecutivo, se eleva el presente acuerdo.

DECIMOSEPTIMO: Leída que fue la presente, se ratifica y firma a continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.