PROMULGACION: 31 de agosto de 2009
PUBLICACION: 8 de setiembre de 2009

Decreto Nº 411/009 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 01 (Industria Láctea, Capítulo 01 Industria Láctea), del Grupo Número 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 31 de agosto de 2009

VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 01 (Industria Láctea), Capítulo 01 "Industria Láctea", de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 27 de julio de 2009 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 27 de julio de 2009, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 01 (Industria Láctea), Capítulo 01 "Industria Láctea", que se publica como anexo al presente decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de enero de 2009, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - JULIO BARAIBAR - ANDRES MASOLLER.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 27 de julio de 2009, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 01: "Industria Láctea", Capítulo 01: "Industria Láctea", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Héctor Zapirain, Natalia Denegri y Valentina Egorov, el delegado de los empleadores: Cons. Rubén Casavalle, el delegado de los trabajadores: Sr. Luis Ferraz, RESUELVEN:

PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio colectivo suscrito el día de hoy, el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene vigencia entre el 1° de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010 y comprende a las empresas incluidas en el Subgrupo 01: "Industria Láctea", Capítulo 01: "Industria Láctea", del Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos".

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio colectivo a efectos de la extensión del mismo por Decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas y trabajadores incluidas en el Capítulo.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO COLECTIVO: En Montevideo a los 27 días del mes de julio de 2009, entre por una parte: la CILU representada por los Cres. Daniel Ventura y Sandra Lómez y el Psic. Jorge Silva, asistidos por el Dr. Daniel Rivas y el Cons. Rubén Casavalle, y por otra parte: la FTIL representada por los Sres. Rober Romaso, Daniel Hernández, Eduardo Blanco, Julio González, Bruno Falero, Fabián Romero y Eladio Aguilera, asistidos por el Dr. Carlos Cásalas, en nombre y representación respectivamente de las empresas y trabajadores que componen el Capítulo 1 "Industria Láctea", del Subgrupo 01 "Industria Láctea", del Consejo de Salarios N° 1 "Procesamiento y Conservación de Alimentos, Bebidas y Tabaco" convienen la celebración del siguiente convenio colectivo:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El período de vigencia será el comprendido entre el 1° de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuaran ajustes semestrales el 1º de enero de 2009, el 1° de julio de 2009, 1° de enero de 2010 y el 1º de julio de 2010.

SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.

TERCERO: Primer ajuste salarial: 1° de enero de 2009. Todo trabajador percibirá un aumento del 5,02% sobre su salario nominal vigente al 31 de diciembre de 2008, que surge de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU, para el período del 01/01/09 al 30/06/09: 2,5%;
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más entre la inflación esperada para el período 01/01/08 al 31/12/08 y la variación real del IPC del mismo período (cláusula octava del convenio colectivo de 11 de diciembre de 2006), el 2,46%. Los incrementos salariales que las empresas hayan abonado, incluso "a cuenta", a partir del 1° de enero del 2009, se imputarán al presente ajuste.
Los incrementos salariales abonados a cuenta del presente ajuste o los que se tengan que abonar en cumplimiento de este acuerdo, serán en todos los casos, a los efectos tributarios, imputados al mes en que se generaron.

CUARTO: Salarios mínimos vigentes a partir del 1° de enero de 2009: Los salarios mínimos a regir a partir del 1° de enero del 2009 serán los siguientes:



  Mensual Jornalero
     
Ingreso; zafral $ 7.887 $ 315,46
     
Operario común: Auxiliar 2º; Auxiliar Común de Laboratorio $ 8.909 $ 356,36
     
Operario Calificado; Auxiliar 1º; Auxiliar Calificado de Laboratorio $ 10.078 $ 403,10
     
Medio Oficial; Oficial 2º $ 11.245 $ 449,81
     
Oficial; Oficial 1º $ 12.560 $ 502,39

QUINTO: Segundo ajuste salarial: 1° de julio de 2009. A partir del 1° de julio 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones vigentes al 30 de junio de 2009 del 3,53%, que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/07/2009 - 31/12/2009: 2,5%;
b) Por concepto de incremento real de base: 1%.

SEXTO: Salarios mínimos vigentes a partir del 1° de julio de 2009: Los salarios mínimos a regir a partir del 1° de julio del 2009 serán los siguientes:



  Mensual Jornalero
     
Ingreso; zafral $ 8.165 $ 326,60
     
Operario común: Auxiliar 2º; Auxiliar Común de Laboratorio $ 9.223 $ 368,93
     
Operario Calificado; Auxiliar 1º; Auxiliar Calificado de Laboratorio $ 10.443 $ 417,33
     
Medio Oficial; Oficial 2º $ 11.642 $ 465,68
     
Oficial; Oficial 1º $ 13.003 $ 520,12

SEPTIMO: Tercer ajuste salarial: 1° de enero de 2010. A partir del 1° de enero 2010 se acuerda un incremento en las remuneraciones vigente al 31 de diciembre de 2009, el que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/01/2010 - 30/06/2010;
b) Por concepto de incremento real de base: 0,5%;
c) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada aplicada para el período 01/01/2009 - 31/12/2009 y la variación real de la inflación del mismo período.

OCTAVO: Cuarto ajuste salarial: 1° de julio de 2010. A partir del 1° de julio 2010 se acuerda un incremento en las remuneraciones vigente al 30 de junio 2010, el que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/07/2010 - 31/12/2010;
b) Por concepto de incremento real de base: 0,5%.

NOVENO: Correctivo: Al término del presente convenio se revisarán los cálculos de inflación proyectada aplicada del período 01/01/2010 al 31/12/2010 comparándolo con la variación real del IPC del mismo período. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1° de enero de 2011.

DECIMO: Partidas por única vez: Las empresas otorgarán dos partidas al personal que se encuentre en planilla el primer día hábil del mes en que corresponda el pago de las mismas: A) La primera será el equivalente al 0,5% de todas las sumas (incluido ticket alimentación) percibidas por cada trabajador, excluido el aguinaldo, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2009 al 30 de junio de 2009, más la alícuota equivalente a la incidencia del aguinaldo legal y complementario que le corresponda abonar a cada empresa. La misma deberá abonarse antes del 31 de agosto de 2009. B) La segunda será abonada en el mes de setiembre de 2010 y será equivalente al 1 % de total de las remuneraciones percibidas (incluido ticket alimentación) por cada trabajador, excluido el aguinaldo y el salario vacacional, en el período comprendido entre el 1° de setiembre de 2009 al 31 de agosto de 2010, más la alícuota equivalente a la incidencia del aguinaldo legal y complementario que le corresponda abonar a cada empresa.

DECIMO PRIMERO: Lactancia: A partir del 1° de enero del 2010 las empresas otorgarán una hora adicional remunerada por concepto de lactancia a la que actualmente ya se encuentran otorgando o en su defecto deban otorgar conforme al régimen reglamentario vigente. Los requisitos para el goce del beneficio relacionado serán los actualmente existente en cada empresa.

DECIMO SEGUNDO: Comisión Bipartita: Se conforma una Comisión bipartita, pudiendo transformarse en tripartita con presencia del MTSS a solicitud de cualquiera de las partes. Las partes se comprometen a arribar a una solución sobre los siguientes puntos: nocturnidad, compensación por trabajo en día domingo en caso de que ésta sea su jornada laboral habitual, lactancia, régimen de 90 y 150 jornales en caso de trabajo en categoría superior, indicador representativo de la situación del sector. La misma contará con la información necesaria para el estudio de los puntos referidos. Comenzará a funcionar el 1° de febrero del 2010, finalizando el 30 de abril del 2010.

DECIMO TERCERO: Género y equidad: Se ratifica todo los temas acordados en laudos anteriores y la comisión bipartita de género que realiza el seguimiento de los mismos. Las partes se comprometen a continuar avanzando en la investigación, promoviendo su financiación a través del Instituto Nacional de Empleo.

DECIMO CUARTO: Salud ocupacional: Se declara el compromiso conjunto de seguir trabajando en la comisión tripartita ya instalada en cumplimiento del decreto 291/007.
Leída que fue la presente, ratificada por las partes, se firma en el lugar y fecha indicados en la comparecencia.