PROMULGACION: 3 de agosto de 2009 PUBLICACION: 12 de agosto de 2009
Decreto Nº 358/009 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 01 (Captura) del Grupo Número 3 (Industria Pesquera). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 3 de agosto de 2009
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 3 "Industria Pesquera" subgrupo 01 "Captura", convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005 y Resolución de la Presidencia de la República de 12 de junio de 2006.
RESULTANDO: Que el 14 de noviembre de 2008 el Consejo de Salarios del Sector acordó solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del Acuerdo celebrado en dicho Consejo.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACUERDO DE ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el día 14 de noviembre de 2008 reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 3 "Industria Pesquera", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Dra. Viviana Maqueira, Dr. Gastón Eiroa y Dra. Carolina Vianes y delegados de los trabajadores Sres. Jorge Vignolo, José Franco y Francisco Amaro los delegados del sector empresarial Cr. Enrique Mallada y Dr. Jorge Rossenbaum:
ACUERDAN:
PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el din de la fecha el Consejo de Salarios resolvió, con la unanimidad de los integrantes, solicitar la extensión por Decreto del Convenio Colectivo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores del Mar y Afines -SUNTMA- y la Cámara de Armadores Pesqueros del Uruguay (CAPU), de fecha 9 de julio de 2007, se consignará en la presente los contenidos que regularán las condiciones generales de trabajo para los tripulantes de los barcos que tengan como especie objetivo, la captura de corvina, pescadilla y fauna acompañante. Esto sin perjuicio de las normas más favorables que hubieran sido acordadas.
SEGUNDO: A continuación se transcriben las normas que regularán la relación laboral del personal embarcado o que se embarque en el futuro, como tripulantes en los buques de pesca que tengan como especie objetivo la captura de corvina, pescadilla y fauna acompañante.
1. VIGENCIA: El presente Acuerdo tendrá vigencia hasta el 30 de abril de 2010.
2. CONTRATO DE ENROLAMIENTO: La relación entre el tripulante y el armador se formalizará mediante la suscripción del correspondiente contrato de enrolamiento, rigiéndose en lo pertinente por las normas del presente Acuerdo.
3. VALOR DE LA CAPTURA: Las partes acuerdan fijar el valor de la captura en función de las variables del mercado internacional según acuerdo de partes. Durante la vigencia del presente Acuerdo y a los solos efectos del cálculo de la remuneración a la parte, se acuerdan los siguientes valores iniciales por tonelada de especies capturadas, calculadas al 30 de abril de 2005.
1. CORVINA (Micropogonias Furnieri); Se efectuará de acuerdo a lo dispuesto a continuación:
TOTALES: +4600 + 4445 + 9753 = 18798 (SUMA BASE)
ii. La fórmula de cálculo para fijar el precio que regirá a partir del 1/5/2005 será 371 x (suma base del mes)/(suma base constante a partir del 1/5/2005 igual a 18798) = u$s valor de la captura para el mes; por lo tanto la fórmula para el 1/5/2005 es 371 x 18798/18798 = u$s 371.
2. PESCADILLA (Cynoscion Guatucupa): Se efectuará de acuerdo a lo dispuesto a continuación:
3. MERLUZA. (Merluccius Hubbsi): se efectuará de acuerdo a lo dispuesto a continuación y se incluye en tanto fauna acompañante:
SUMA BASE 5522
iii. El 50% de la fórmula de cálculo para fijar el precio que regirá a partir del 1/5/2005 será 331 x (suma base del mes)/ (suma base constante a partir del 1/5/2005 igual a 5522) = u$s valor del 50% de la captura para el mes; por lo tanto la fórmula para el 1/5/2005 es 331 x 5522/5522 = u$s331.
PROMEDIO 6.48/6 = 1.08
v. El restante 50% de la fórmula de cálculo para fijar el precio que regirá a partir del 1/5/2005 será Valor inicial 282/0,92 X valor del promedio semestral de la información publicada 1.08 = Nuevo valor de la captura. 282/0,92 x 1.08 Boston = U$S 331.
4. VARIEDAD:
5. FINO: El valor del FINO A) procede de la aplicación de la siguiente fórmula: valor de la corvina (U$S 371) X 1,57 = U$S 582. El valor del FINO B) procede de la aplicación de la siguiente fórmula: valor de la corvina (U$S 371) X 1,20 = U$S 445.
6. CALAMAR (ILLEX): Se incluye en tanto fauna acompañante y se efectuará de acuerdo a lo dispuesto a continuación:
PARAMÉTRICA: La fórmula utilizada funcionó a partir de febrero de 1992 cuando se complementaron los seis meses, siendo el valor promedio U$S 886, y se acordó en esa fecha el precio del calamar fresco en U$S 346 por tonelada.
METODOLOGÍA: El nuevo promedio se obtiene retirando de la paramétrica el dato más antiguo y sumando la nueva información o repitiendo la última si no se registran exportaciones. El precio vigente al 1/05/05 es U$S 407.
7. ABADEJO: Para el abadejo, se fija un valor por tonelada de acuerdo al siguiente detalle al 1/05/05:
4. COMISIÓN DE PRECIOS: La Comisión de Precios estará integrada bipartitamente por representantes de CAPU y SUNTMA, siendo su cometido el de fijar el valor de la captura en función de las variables de los mercados internacionales durante la vigencia del presente acuerdo y a los solos efectos del cálculo de la remuneración a la parte. La misma contará con el apoyo del Ministerio de Trabajo, el que asignará un técnico con la obligación de recabar la mayor información fehaciente y oficial de los distintos organismos públicos que resulte necesaria.
5. REMUNERACIÓN: La remuneración será a la parte, entendiéndose por tal la que se determina exclusiva o preponderantemente en proporción de la captura. La remuneración retribuye tanto el trabajo efectivo como los períodos a la orden. Las partes correspondientes a las diferentes categorías del personal subalterno serán las que estaban vigentes al 30.04.07: (a) para barcos de media altura, incrementadas en un 11,5% (once y medio por ciento); (b) para barcos atípicos, incrementadas en un 13% (trece por ciento). A la fecha las partes correspondientes ascienden a: a) barcos de media altura: marinero 1,5665, cocinero 1,8007, contramaestre 2,269, b) barcos atípicos: marinero 1,1263, cocinero y segundo contramaestre 1.5120, contramaestre 2,008.
6. FORMA DE PAGO: Se abonará a viaje alternado, salvo acuerdo de partes. Cuando los viajes sean menores a 5 (cinco) días calendario, la remuneración se abonará a los 5 (cinco) días hábiles siguientes del viaje en que se genera la misma. Sin perjuicio de ello, el Armador abonará un adelanto equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la parte que le correspondiere al arribo del buque. Para el caso de que la embarcación no se haga a la mar en un período de 5 (cinco) días hábiles posteriores a la fecha de culminación del viaje anterior, el pago se hará efectivo al vencimiento de dicho plazo. El pago de la remuneración se hará en efectivo y en el buque, al arribo de éste. Las partes acuerdan la instrumentación de un documento tipo el que será válido para toda la flota, en el que consten los datos necesarios para el control de la remuneración y que será exhibida en el barco antes del zarpe inmediato posterior. Los recibos de sueldo contendrán los rubros que luce la fotocopia de recibo que se adjunta. Cuando se trate de tripulantes suplentes que no hubieran realizado una marea en buques de la empresa en 10 (diez) días anteriores al inicio del viaje en él que efectúan la suplencia, se les abonará un adelanto del 50% (cincuenta por ciento) de la parte que les correspondiere en este último, pagadera al arribo del buque.
7. AGUINALDO: El aguinaldo se liquidará independientemente de la remuneración a la parte, y será abonado antes del 24 de diciembre de cada año, sin perjuicio de los adelantos que determine el Poder Ejecutivo. El mismo se calculará tomando en cuenta el total de los salarios pagados por el empleador en moneda nacional dividido doce.
8. DESCANSO SEMANAL: El descanso semanal se abonará independientemente de la remuneración a la parte, en oportunidad de hacerse efectivo el pago de la misma y a razón de 1/7 (un séptimo) adicional de la parte correspondiente a cada viaje redondo (conforme a lo previsto en el Art. 5), calculado sobre la remuneración nominal.
9. LICENCIA ANUAL Y SALARIO VACACIONAL; La duración de la licencia anual será de treinta días naturales como máximo por año de vinculación laboral con la empresa. Cuando el tripulante no llegara a totalizar el tiempo mínimo señalado en el presente artículo, la duración de la licencia se calculará a razón de un (1) día de licencia por cada diez (10) días de vinculación laboral con la empresa armadora. Se consideran días de vinculación laboral con la empresa armadora los siguientes: 1) Días de navegación, 2) Días de descanso semanal; 3) Días feriados pagos; 4) Días en que el tripulante esta enfermo o accidentado; 5) Días que está a la orden (entendiendo por tales, los días en que está embarcado esperando para hacerse a la mar); 6) Días de trabajo en puerto; 7) Días de huelga; 8) Días en que el tripulante está en goce de la licencia ordinaria. 9) Días en que el tripulante está en el seguro de paro. Se hace constar que el cómputo de los días de enfermedad o accidente constituye una norma más favorable para los tripulantes, que sólo regirá mientras dure la vigencia de este convenio colectivo, en virtud de que el Convenio Internacional del Trabajo N° 132 de la O.I.T. excluye expresamente a la gente de mar.
10. FERIADOS PAGOS: Los días feriados pagos indicados por la ley se liquidarán independientemente de la remuneración a la parte, y serán abonados junto con la remuneración correspondiente al viaje en que se verifican. El tripulante efectivo (titular o relevante) cobrará el feriado pago, salvo que en el día en que se verifique el día feriado pago el mismo se encuentre en: a) goce de licencia extraordinaria, b) huelga; c) seguro de desempleo. Se establece como excepción al literal b) que, sin perjuicio de lo que allí se establece, el tripulante efectivo cobrará igualmente los días 25 de diciembre, 1ro de enero y 2 de enero y 1ro de mayo como feriados pagos, cuando la paralización se produzca por la realización de Asambleas gremiales ordinarias. Los tripulantes contratados para la realización de una suplencia a término, cobrarán el feriado pago dentro de la marea en la que realizan la suplencia. Para calcular el jornal del feriado pago del tripulante efectivo se tomará en cuenta el monto ganado en los 12 (doce) días anteriores de trabajo efectivo al día feriado pago dividido 12 (doce).
11. TRABAJOS EN PUERTO Y TRASLADO DEL BUQUE: En caso de realizarse por parte del tripulante, trabajos en puerto diferentes a los establecidos en el Art. 12 del presente convenio, los mismos se liquidarán y pagarán por separado a razón de U$S 3,08 / hora para el contramaestre; de U$S 2,43 / hora para el segundo pescador y cocinero; y de U$S 2,25 / hora para el marinero. El tiempo de trabajo que exceda de ocho (8) horas, incluida la media hora de descanso, se pagarán de acuerdo a la legislación vigente para los trabajadores de la actividad privada. Las horas de trabajo comprendidas entre las 22:00 (veintidós) y las 06:00 (seis) horas, se incrementarán en un 20% sobre los valores antes determinados. En las jornadas de trabajo en puerto, la comida será de cargo del Armador.
12. ESTADÍA EN TIERRA: En los buques de altura y media altura, los tripulantes permanecerán veinticuatro (24) horas en tierra (entre el arribo de un viaje y la salida de otro), las que serán efectivamente descansadas; sin perjuicio de ello, las partes podrán variar de común acuerdo la duración del tiempo de estadía en tierra, declarándose que esta circunstancia no dará derecho al pago de compensación de especie alguna. Serán destinadas a maniobras, tareas de aliste y traslado de redes hasta un máximo de dos (2) horas contadas a partir de la hora establecida para el zarpe. Transcurridas las mismas, el armador podrá determinar nuevo horario para el zarpe, el que será fijado con un intervalo no menor a doce (12) horas. En el caso de que el zarpe no se produzca una vez cumplidas las referidas dos (2) horas y siempre que ello se deba a razones no imputables a la tripulación o no derivadas de causas de fuerza mayor, se abonará por las horas de espera las siguientes tarifas: U$S 2.58 / hora para el contramaestre; U$S 2.03 / hora para el segundo pescador y cocinero y U$S 1.80 / hora para el marinero. Para el caso de que a la hora fijada para el zarpe el buque aún no haya completado el aliste (si faltare un camión de hielo y/o un camión de cajas), la tripulación deberá esperar la finalización del mismo, percibiendo las horas de espera establecidas en este artículo, siendo opción del armador el cambio de hora. En caso de que el patrón ordenase la realización de trabajos manuales, éstos se liquidarán de acuerdo a los valores establecidos para los trabajos en puerto (Artículo 11).
13. ALISTE: El buque se alistará, salvo acuerdo de partes, con el ochenta por ciento (80%) de su dotación normal de cajas como mínimo, correspondiendo que las mismas se encuentren en buen estado higiénico y de uso, que se provea hielo en cantidad suficiente para la conservación de la captura, combustible, aceite, artes de pesca, accesorios y repuestos de maniobra de pesca en número suficiente de manera lal que su carencia no sea motivo de interrupción de la faena de pesca. En caso de que el buque derribara por inobservancia por parte de la empresa de lo antes dispuesto, o por decisión exclusiva del Armador esgrimiendo razones de interés comercial para la Empresa, sin que se hubiera completado la carga, los tripulantes cobrarán el monto correspondiente a un viaje completo, prorrateado en forma proporcional a las especies estibadas en la bodega. Se entiende por viaje completo la totalidad de las tajas alistadas en ese viaje. El control del aliste estará a cargo del Patrón quien podrá delegar la responsabilidad en el contramaestre. El aliste incluirá todos los elementos de la dotación del buque y en especial, los previstos en los Artículos 14, 15 y, 16 del presente convenio coleclivo. El control de los elementos de cocina estará a cargo del Patrón quien podrá delegar en el cocinero esta responsabilidad.
14. VÍVERES. Los víveres para el consumo de la tripulación durante el servicio a bordo formarán parle de la dotación del buque y, por lo tanto, serán de cuenta y cargo del armador, siendo responsabilidad del Patrón, quien podrá delegar en el cocinero su administración y control. Su suministro se realizará de conformidad con el consumo tipo que ha sido habitual en cada buque en los viajes realizados en el período comprendido entre el mes de julio de 1985 y el mes de junio de 1986.
15. ROPA DE TRABAJO: La dotación de los buques de pesca incluirá la ropa de agua necesaria para el trabajo del personal embarcado, de color visible, amarillo o naranja, de conformidad con el siguiente detalle:
16. OTROS ELEMENTOS DE LA DOTACIÓN DEL BUQUE: La dotación de los buques de pesca a cargo de la empresa armadora, además de lo detallado precedentemente, comprenderá los siguientes elementos por cada tripulante: 1) dos frazadas de buena calidad, colchón y almohada, ambos con funda, de renovación contra las unidades deterioradas sin culpa del tripulante, un juego de ropa de cama (funda y dos sábanas), una malla de baño y una de medio baño de buena calidad y en condiciones higiénicas de uso, de reposición semanal. El control de estos elementos será responsabilidad del Patrón quien podrá delegarla en el cocinero; estipulándose que en caso de extravío o deterioro injustificado podrá ser descontado de los haberes del tripulante, de acuerdo con el valor de reposición; 2) una pastilla de jabón de tocador de buena calidad por tripulante, de reposición semanal, estando la tripulación trabajando en el mar o en el puerto; 3) los artículos de limpieza necesarios para el aseo del buque en cantidad suficiente.
17. DECLARACIÓN INTERPRETATIVA: Las partes declaran: a) que los víveres y la ropa de trabajo reglamentados en el presente Convenio, integran la dotación del buque; b) que su consumo o uso, así como el de los demás elementos de la dotación del buque, no reviste naturaleza salarial; c) que la incorporación de víveres y ropa de trabajo a la dotación del buque no altera el régimen de remuneración a la parte.
18. REMOLQUE Y ASISTENCIA: Para la realización de remolques, el armador podrá recurrir libremente a los servicios de empresas o buques pertenecientes o no al sector captura. En caso de que el mismo sea prestado por buques de pesca, regirán las siguientes disposiciones.
19. OBJETOS DE VALOR HALLADOS EN EL MAR: Del precio de comercialización que reciba efectivamente la empresa armadora por los objetos hallados en el mar, le corresponderán 2/3 (dos tercios) a la tripulación. Los objetos serán tasados por personal idóneo nombrado por las partes o se procederá, si así lo convienen las partes, a la entrega de los objetos a quien efectúe la venta, según designación que se haga de común acuerdo. El precio efectivamente obtenido será abonado por éste a la empresa, con recibo oficial, repartiéndose el producido en las proporciones que correspondan. No se considera hallazgo si lo encontrado fueran artes del mismo barco en el transcurso del mismo viaje. Si transcurridos 30 (treinta días) - contados desde el arribo a puerto- los objetos del hallazgo no se hubieren comercializado, la tripulación tendrá la opción de efectuar la venta a su cargo, con acuerdo del armador en el precio, repartiéndose el producido en la forma establecida en este artículo.
20. PREVENCIÓN DE ACCIDENTES y ELEMENTOS DE SEGURIDAD: La empresa Armadora proporcionará los elementos de prevención de accidentes y seguridad de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia. Entre ellos se dispondrá de botiquín a bordo, de acuerdo con las reglamentaciones que establece la Prefectura Nacional Naval. Los elementos de seguridad personal y los generales del buque serán vigilados y controlados periódicamente por la tripulación en maniobras de zafarrancho. Todo hombre de mar tiene derecho y obligación de dar cuenta de las carencias que se constaten respecto de estos elementos al Patrón del buque. Asimismo se dispondrá el lugar visible el texto de las disposiciones vigentes en la materia, aprobadas por la Prefectura Nacional Naval.
21. TRABAJOS NO ESPECÍFICOS EN LA MAR: Por los trabajos no específicos en la mar, los tripulantes recibirán una compensación de conformidad con los siguientes valores: a) para el marinero USS 4.64/ hora; b) para el segundo pescador y el cocinero U$S 5.05/ hora y c) para el contramaestre U$S 6.56/ hora. Estos valores se abonarán en moneda nacional sobre la base del equivalente de la cotización del dólar americano, indicada en Art. 5 de este convenio y se pagará en la forma establecida en el Art. 6 de este Convenio. Las partes acuerdan la constitución de una comisión bipartita con el objetivo de establecer criterios para la determinación de los trabajos no específicos en la mar, la que dispondrá de un plazo de 90 (noventa) días a tales efectos.
22. TRATAMIENTO DEL PESCADO: Una vez en cubierta, el pescado fresco será lavado con agua del mar, seleccionándose las especies comercializables y precediéndose luego a encajonarlo. Las cajas deberán contener especies uniformes, las que se estibarán en hielo suficiente para su perfecta conservación.
23. FAENA: Las condiciones de la faena de pesca, serán determinadas por el Armador antes del zarpe, a través del Patrón del buque, de acuerdo con las normas actualmente vigentes o que se dictaren en el futuro. Asimismo, y sin perjuicio de ello, las partes integrarán una Comisión en el ámbito de DINARA que se abocará al estudio de la diversificación de las capturas de todas las especies subexplotadas que sean comercializables.
24. EMBARCO Y DESEMBARCO EN PUERTO DISTINTO AL DE MATRICULA; Será de cargo del armador el pago de los gastos que demande el traslado (pasajes, comida y alojamiento en su caso) del tripulante que fuera contratado para embarcar en puerto distinto al de matrícula del buque; igual obligación le corresponderá cuando el tripulante sea desembarcado en puerto diferente al de su contratación cualquiera sea su causa.
25. GRUMETES: El buque podrá embarcar grumetes no incluidos en la tripulación establecida para su explotación comercial.
26. VALIJA: Cada tripulante podrá retirar por viaje redondo para su consumo personal, hasta un máximo de diez (10) kilogramos de pescado entero de la especie predominante en bodega, o cuatro (4) kilogramos de filetes procesados para su consumo personal de cualquiera de las especies capturadas. Las partes declaran: a) que este derecho tiene su origen en cada viaje redondo y caduca con la finalización del mismo, no siendo acumulable; b) que este derecho no reviste naturaleza salarial; c) que el mismo no altera el régimen de remuneración a la parte.
27. LIBERTAD SINDICAL: Las partes reiteran su reconocimiento sobre la vigencia de lo dispuesto en los Convenios Internacionales de O.I.T. Números 87, 98 y 154 sobre mutua libertad sindical, así como de la Ley N° 17.940.
28. DELEGADO DE BARCADA: El delegado de la barcada del buque podrá permanecer en tierra: a) para participar en la labor gremial en caso de ser requerido por el Sindicato; b) para ejercer cargos electivos en el mismo; c) para asistir a la asamblea de delegados marcada en sus estatutos. En los casos establecidos en los incisos "a" y "c", se garantiza el goce de la correspondiente licencia sindical al amparo de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 17.940. A tales efectos, la empresa abonará al delegado que permanezca en tierra lo devengado en hasta el total de una marea por cada año contado desde la celebración de este convenio colectivo. El monto de la marea paga será equivalente al salario de la categoría que ocupa abordo, el que se calculará según el promedio del salario nominal abonado en ese cargo en los últimos tres viajes anteriores a la marea por la que se genere la licencia sindical paga. En todos los casos deberá ello ser comunicado fehacientemente y con anterioridad suficiente al Armador, computándose dicho período a los efectos de la generación de la licencia ordinaria.
29. CUOTA SINDICAL: Las empresas Armadoras efectuarán la retención del importe de la cuota sindical correspondiente a los afiliados al SUNTMA. Dicho importe será entregado en los primeros 10 (diez) días siguientes del mes siguiente a aquél en el que se generó dicho descuento, debiendo ser percibido por persona debidamente autorizada por el SUNTMA.
30. DÍA DEL PESCADOR: Declárase el día 2 de enero de cada año como "Día del Pescador", estipulándose que el mismo será considerado a todos los efectos como feriado pago.
31. DESEMBARQUES DEFINITIVOS: El tripulante pesquero no se reputará enrolado mediante contrato de ajuste por tiempo indeterminado hasta tanto cumpla con un período de carencia de 100 (cien) días, que se contarán a partir de la fecha del primer embarque en un buque de la empresa, y haya trabajado para la misma en forma continuada. En consecuencia, no estará comprendido en este régimen, a vía de ejemplo, el tripulante que desempeñe una suplencia. Cumplido el período antes referido, el tripulante desembarcado definitivamente por la empresa sin una causa justificada, será indemnizado por dicho desembarco.
32. DISPOSICIONES GENERALES: Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo crearán una Comisión Especial de Relaciones Laborales, de integración bipartita para la interpretación y vigilancia del cumplimiento del mismo. Dicha Comisión deberá intervenir como conciliadora ante cualquier diferencia. El buque saldrá a navegar y la Comisión deberá integrarse dentro de las 24 (veinticuatro) horas contadas a partir de la hora del zarpe y tendrá una marea para expedirse, extensiva a una más en caso de que su duración haya sido inferior a cinco (5) días calendario, o en caso de una derribada si la misma se produjera dentro del período precedentemente establecido. Al final del mismo, las partes quedarán liberadas de su compromiso conciliatorio en caso de no haberse llegado a un acuerdo. Todo ello sin perjuicio de las disposiciones nacionales legales vigentes y las que se dictaren en el futuro, si fueran más favorables. Asimismo, las partes declaran que las disposiciones incluidas en el presente Convenio Colectivo establecen normas más favorables y condiciones más beneficiosas que la legislación vigente.
33. CONTROL DE CALIDAD Y DECOMISOS: Los tripulantes o quienes éstos designen, controlarán el peso y calidad del pescado desembarcado, debiendo la empresa antes del próximo zarpe informar con planilla los siguientes datos: a) nombre de la empresa, b) nombre del buque; c) total de cajas descargadas por especie; d) promedio de kilos por especie y por camión; e) tonelaje total; O calidad de la carga y firma del personal responsable de la empresa. Las cajas que contengan más de una especie de las autorizadas en este convenio, no serán objeto de decomiso siempre que se encuentren en buen estado para consumo y tengan el tamaño requerido. El número de cajas en las condiciones precedentemente establecidas no podrá exceder de 50 (cincuenta) cajas por viaje. Cuando la carga, por sus condiciones pueda ser objeto de decomiso y siempre que no exista acuerdo entre las partes, se solicitará la intervención de D.I.N.A.R.A, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de iniciada la descarga y antes del próximo zarpe. La materia prima que sea decomisada de acuerdo al procedimiento establecido en este Convenio, será considerada a los efectos del cálculo de la remuneración como harina, cuyo valor inicial será U$S 10 la tonelada.
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