PROMULGACION: 2 de marzo de 2009 PUBLICACION: 11 de marzo de 2009
Decreto Nº 110/009 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 06 (Procesamiento del Caucho, Capítulo Artículos Varios), del Grupo Número 7 (Industria Química, del Medicamento, Farmacéutica, de Combustible y Afines). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 2 de marzo de 2009
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 7 "Industria Química, del Medicamento, Farmacéutica de Combustible y Afines" subgrupo Número 06 "Productos de Caucho - Capítulo Artículos varios", convocados por Decreto 105/0055, de 7 de marzo de 2005 y Resolución de la Presidencia de la República de 12 de junio de 2006.
RESULTANDO: Que el 9 de diciembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del referido Grupo y Subgrupo acordaron los términos del acuerdo y solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional de las disposiciones del mismo.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 9 de diciembre de 2008 reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines" Sub Grupo No. 6 "Procesamiento del Caucho - Artículos Varios" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Dr. Gonzalo Illarramendi, delegados de los trabajadores Sres. José Prieto, Pablo Silvera, Dionisio Vivian, Carlos Tarragona y Pedro Delgado y las delegadas del sector empresarial Dra. Tatiana Ferreira y Dra. Florencia Sorrondeguy ACUERDAN:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de Junio de 2010 -veinticuatro meses-, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales semestrales en las siguientes oportunidades: 1º de julio del año 2008, 1º de enero, 1º de julio del año 2009 y 1º de enero del año 2010.
SEGUNDO: Ámbito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines", Sub-grupo 06 "Procesamiento del Caucho - Artículos Varios".
TERCERO: Ajuste salarial del 1º de Julio de 2008: Se establece con carácter general para los trabajadores del sector, un ajuste de salarios del 6,45% que será el resultado de acumular los siguientes componentes:
CUARTO: Futuros ajustes: Los ajustes correspondientes al 1º de enero, 1º de julio del año 2009 y 1º de enero del año 2010 resultarán de la acumulación de los siguientes factores:
QUINTO: Correctivos: El 1º de julio de 2009 y de 1º de julio de 2010, se revisarán los cálculos de inflación proyectada, comparándolos con la variación real del IPC del año previo a cada ajuste y ajustando la variación en más o en menos.
SEXTO: Reglamentación de la licencia sindical (art. 4º de la ley Nº 17.940 del 2 de enero de 2006: El derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical reconocido por el art. 4 de la ley No. 17.940 se regulará conforme a las siguientes disposiciones:
SÉPTIMO: Prima por antigüedad: Todos los trabajadores del sector gozarán de una prima por antigüedad que se graduará de acuerdo a lo establecido seguidamente:
OCTAVO: Prima por Presentismo o Asiduidad: Se acuerda esta prima en un monto de $ 500 (quinientos pesos), reajustables en la forma, porcentaje y oportunidad en que se reajuste el salario. Las partes acuerdan que será potestad de cada empresa reglamentar los requisitos que deberán cumplirse para su percepción. Este beneficio no es adicional a otros regímenes de presentismo o asiduidad, o primas que incentiven la concurrencia diaria y puntual al trabajo, que estén siendo aplicados en la actualidad en las empresas, pero si éstos son de monto interior, deberán abonar la diferencia hasta alcanzar el valor establecido en el presente convenio.
NOVENO: Durante la vigencia de este convenio, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones gremiales de fuerza de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el PIT-CNT.
DÉCIMO: Comisión bipartita e instancia tripartita para la prevención de conflictos: Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de huelga o lockout agotarán las instancias de diálogo en el marco de una comisión bipartita designada por los integrantes del Consejo de Salarios, en caso de mantenerse diferendos, se someterá el mismo al Consejo de Salarios del Grupo 7, subgrupo 6 "Caucho - Artículos varios".
DÉCIMO PRIMERO: Las partes convienen que en caso de duda, insuficiencia, oscuridad o diferencia en la interpretación de cualquiera de las cláusulas del presente convenio, las mismas se resolverán por el Consejo de Salarios del Grupo 7, subgrupo "Industria del Caucho - Artículos Varios".
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