PROMULGACION: 19 de enero de 2009
PUBLICACION: 9 de febrero de 2009

Decreto Nº 39/009 - Convenio Colectivo en el Subgrupo Servicio de Acompañantes del Grupo Número 15 (Servicios de Salud y Anexos). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 19 de enero de 2009

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de Consejos de Salarios N° 15 "Servicios de Salud y Anexos" Subgrupo "Servicio de Acompañantes", convocado por Decreto N° 105/005 de fecha 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 6 de noviembre de 2008, los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado el 6 de noviembre de 2008.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
ESTABLÉCESE que el convenio colectivo suscrito el 6 de noviembre de 2008 que se publica como Anexo del presente Decreto, regirá con carácter nacional a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 15, Subgrupo "SERVICIO DE ACOMPAÑANTES".

ART. 2º.-
COMUNIQUESE, publíquese, etc.
VAZQUEZ - JORGE BRUNI - ALVARO GARCIA.

ACTA DE ACUERDO FINAL: En la ciudad de Montevideo, el día seis de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 15 SALUD Y ANEXOS Subgrupo "Servicio de Acompañantes" integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Lic. Fausto Lancellotti y Lic. Laura Torterolo, la delegación Empresarial Sres. Julio Guevara, por la Cámara Nacional de Comercio y Servicios, Rodrigo Hernández por la Cámara Uruguaya de Empresas de Servicios de Acompañantes y por los Delegados de los Trabajadores FUS: Ana Ferreira, Rodrigo Ponce De León, Francisco Amorena, Nicolás Francisco y Jorge Parodi, RESUELVEN:

PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores ratifican el CONVENIO suscrito el día seis de noviembre de 2008.

SEGUNDO: Las partes solicitan en este acto la homologación por el Poder Ejecutivo del citado convenio.

TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse los siguientes ajustes salariales, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.

CUARTO: Leída la presente acta se otorga en el lugar y fecha indicado.

CONVENIO- En la ciudad de Montevideo, el día seis de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 15 SALUD Y ANEXOS Subgrupo 03 "Servicios de Acompañantes" integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Lic. Fausto Lancellotti y Lic. Laura Torterolo, la delegación Empresarial Sres. Julio Guevara, por la Cámara Nacional de Comercio y Servicios, Dr. Ricardo Solano y Gabriel García por la Cámara Uruguaya de Empresas de Servicios de Acompañantes el Sr. Rodrigo Hernández y por los Delegados de los Trabajadores FUS: Ana Ferreira, Rodrigo Ponce De León, Nicolás Francisco, Francisco Amorena y Jorge Parodi, ACUERDAN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo 15, Subgrupo "Servicio de Acompañantes", de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: VIGENCIA. El presente convenio tendrá una vigencia de dos años a partir del 1° de julio de 2008 y hasta el 30 de junio de 2010.

SEGUNDO: Se aprueban los siguientes salarios mínimos, a nivel nacional, para los trabajadores del Grupo 15 Servicios de Salud y Anexos, Subgrupo 03 "Servicios de Acompañantes" que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año.



CATEGORIA MONTO
Acompañante en Hospital o Sanatorio $ 25.14 x hora
Acompañante en Domicilio $ 26.48 x hora
Acompañante Enfermero $ 31.78 x hora
Promotor de Socios $ 4.800 mensuales

Con respecto al salario del Promotor de Socios se aclara que el mínimo asegurado que antecede refiere a un régimen de labor completa y podrá ser integrado con retribución fija y variable (comisiones) conforme la realidad de cada empresa.
Los trabajadores ocupados en empresas o filiales de empresas nacionales que cuenten con menos de tres mil afiliados, que se contarán de manera independiente en cada filial a tomar en cuenta, percibirán los siguientes salarios mínimos



CATEGORIA MONTO
Acompañante en Hospital o Sanatorio $ 23.55 x hora
Acompañante en Domicilio $ 25.14 x hora
Acompañante Enfermero $ 31.78 x hora

Los salarios establecidos en este artículo no podrán integrarse con retribuciones que tengan relación con los conceptos de antigüedad o presentismo. Si podrán computarse las partidas de alimentación no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la Ley N° 16713.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, aquellos trabajadores que perciban al 30 de junio de 2007 los siguientes valores hora, éstos serán incrementados de acuerdo a los siguientes porcentajes:



Valor hr ($) al
30/6/08
% de Incremento Valor hr ($)
actualizado al 1/7/08
Hasta 21,50 18,47 25,47
21,50 a 22,00 17,52 25,85
22,00 a 22,50 16,57 26,23
22,50 a 23,00 15,64 26,60
23,00 a 23,50 14,71 26,96
23,50 a 24,00 13,78 27,31
24,00 a 24,50 12,87 27,65
24,50 a 25,00 11,96 27,99
Más de 25,00 7,23  

TERCERO: PRIMER AJUSTE. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 7,23% sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2008. (2,69% por concepto de inflación proyectada para el semestre julio - diciembre 2008, 2,13% por concepto de correctivo de inflación y 2,24% por concepto de crecimiento).

CUARTO: SEGUNDO AJUSTE. A partir del 1° de Enero de 2009, los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2008 se ajustarán, de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Porcentaje de inflación esperada: promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período comprendido entre enero de 2009 y junio de 2009. A los efectos del cálculo del promedio, se considerará la banda vigente al 01/12/08.
b) Para los salarios mínimos el crecimiento será de un 2%.
c) Para los salarios por encima de los mínimos el crecimiento del 1,5%.

QUINTO: TERCER AJUSTE. A partir del 1° de Julio de 2009, los salarios vigentes al 30 de junio de 2009 se ajustarán, de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Porcentaje de inflación esperada: promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período comprendido entre julio de 2009 y diciembre de 2009. A los efectos del cálculo del promedio, se considerará la banda vigente al 01/06/09.
b) Para los salarios mínimos el crecimiento será de un 2%.
c) Para los salarios por encima de los mínimos el crecimiento del 1,5%.

SEXTO: CUARTO AJUSTE. A partir del 1° de Enero de 2010, los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2009 se ajustarán, de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Porcentaje de inflación esperada: promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período comprendido entre enero de 2010 y junio de 2010. A los efectos del cálculo del promedio, se considerará la banda vigente al 01/12/09.
b) Para los salarios mínimos el crecimiento será de un 2%.
c) Para los salarios por encima de los mínimos el crecimiento será de un 1,5%.

SÉPTIMO: CORRECTIVO. Las eventuales diferencias - en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1/07/08 y el 30/06/09 se corregirá en el ajuste del 1°/07/09 y las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1/07/09 y el 30/06/10 se corregirá el 1/07/10.
Para calcular la inflación efectiva se considerará el dato publicado oportunamente por el Instituto Nacional de Estadística (INE) correspondiente a cada uno los períodos de 12 meses establecidos en el párrafo anterior.

OCTAVO: DESCANSO SEMANAL. Se conviene, para los trabajadores Acompañantes comprendidos en el artículo segundo del presente convenio, un régimen de descanso semanal de un día cada cinco trabajados consecutivos.

NOVENO: DESCANSO INTERMEDIO. Se ratifica el descanso intermedio de media hora de acuerdo a la normativa vigente, el que podrá gozarse dentro de la cuarta y sexta hora de labor. En caso de que por la particularidad y características del servicio que presentan las empresas del sector, el descanso no pueda gozarse, el mismo se abonará.

DÉCIMO: NOCTURNIDAD. Los trabajadores que cumplan su actividad en el período comprendido entre las 22 y las 6 horas percibirán un 15% de complemento salarial dentro de dicho horario. Este complemento se calculará sobre la remuneración vigente del trabajador.

DÉCIMO PRIMERO: UNIFORME. Se acuerda que los uniformes del trabajador estarán a cargo de la empresa, siendo los mismos adecuados para la tarea que el mismo desarrolla. La periodicidad en la entrega del uniforme será considerado en la Comisión prevista en el artículo dieciocho.

DÉCIMO SEGUNDO: ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PARA EL TRABAJADOR. Las empresas de Servicio de Acompañantes proporcionarán a partir de la indicación de los profesionales y/o a solicitud del propio trabajador, los elementos necesarios para proteger la salud de los trabajadores, según la patología del paciente a los efectos de cumplir con las disposiciones vigentes del Ministerio de Salud Pública.

DÉCIMO TERCERO: LICENCIA GREMIAL. En todas aquellas empresas en las que exista sindicato formado, los mismos dispondrán de hasta 75 (setenta y cinco) horas mensuales, a cargo de las empresas, para usufructo de licencia gremial a fines de que sus dirigentes sindicales puedan concurrir las actividades gremiales propias de su condición. Adicionalmente, los delegados designados para participar en los Consejos de Salarios y/o en reuniones bipartitas internas, tendrán derecho igualmente a licencia sindical remunerada a los efectos de su participación en tales instancias.

DÉCIMO CUARTO: RÉGIMEN DE CONVOCATORIA. Se asegura que el 25% de los trabajadores de cada empresa tendrán asegurados 25 jornales pagos en el mes, sean convocados o no.

DÉCIMO QUINTO: VIÁTICOS DE LOCOMOCIÓN. La franja prevista en el art. 5° del convenio del 2 de agosto de 2005 deberá actualizarse de acuerdo con los ajustes actuales y futuros del presente convenio. No se tomará a los efectos de la comparación entre el salario del trabajador y la franja mencionada para otorgar o no el viático por locomoción, la compensación por nocturnidad. Esta partida por locomoción se otorgará exclusivamente a los trabajadores ingresados antes del 1º de julio de 2005.

DÉCIMO SEXTO: SALUD LABORAL. Las partes ratifican su voluntad de respetar las disposiciones que establece el Decreto 291/07, en materia de seguridad, salud laboral y medio ambiente, estando a lo que resulte de la reglamentación de la normativa que habrá de dictar el Poder Ejecutivo.

DÉCIMO SÉPTIMO: GENERO, EQUIDAD E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES. Las partes reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las normas legales vigentes. Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en las normas legales vigentes sobre prevención del cáncer génito-mamario.

DÉCIMO OCTAVO: Con referencia a lo establecido en los dos artículos anteriores, las partes acuerdan que en cada empresa del sector los trabajadores agremiados designarán un delegado titular y uno alterno que se ocuparán de atender los aspectos vinculados a la temática referida. El delegado titular o su alterno dispondrá de un régimen de licencia similar al previsto por el literal a) del artículo décimo tercero.

DÉCIMO NOVENO: COMISIÓN TRIPARTITA. Se ratifica el funcionamiento de una Comisión Tripartita con representantes de la Cámara Uruguaya de Empresas de Servicios de Acompañantes, Federación Uruguaya de la Salud (trabajadores del sector) y MTSS que tendrá como cometido atender toda la problemática vinculada con las relaciones laborales del sector.
La Comisión tendrá asimismo dentro de sus cometidos el estudio de temas tales como antigüedad, categorías de la actividad, mensualización, salarios del interior, etc., así como realizar el seguimiento y cumplimiento del presente Convenio.
Dicha Comisión tendrá como primer reunión el día 2/3/09 a las 14:00 horas.

VIGÉSIMO: Todas las condiciones laborales previstas en el presente acuerdo no disminuirán las condiciones actuales de los trabajadores, esto es, en todos los casos se aplicará la condición mas favorable para el trabajador. Asimismo, se ratifican los beneficios establecidos en los convenios del subgrupo, homologados por el Poder Ejecutivo.

VIGÉSIMO PRIMERO: Las empresas se comprometen a realizar las convocatorias, salvo casos excepcionales de fuerza mayor, entre las 8:00 y las 20:00 horas.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Se establece una compensación por trabajar en el sector Servicios de Acompañantes de carácter excepcional y puntual, de un 1% que regirá a partir del 1° de enero de 2009 y de un 1% adicional a partir del 1° de enero de 2010, porcentaje éste que deberá calcularse sobre el valor hora.

VIGÉSIMO TERCERO: Las empresas integrantes de la Cámara Uruguaya de Servicios de Acompañantes se comprometen a hacer efectivo durante los quince días posteriores siguientes a la celebración de este acuerdo, la retroactividad generada por el mismo.

VIGÉSIMO CUARTO: CLAUSULA DE SALVAGUARDA. En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente convenio, las partes podrán convocar a este Consejo de Salarios para analizar la situación. En este caso, el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar a dicho Consejo de Salarios.
Leído el presente, las partes firman de conformidad.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 18 de diciembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 15 SALUD Y ANEXOS Subgrupo "Servicio de Acompañantes" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Lic. Fausto Lancellotti, la delegación Empresarial Sres. Julio Guevara, por la Cámara Nacional de Comercio y Servicios, Dr. Ricardo Solano y Gabriel García por la Cámara Uruguaya de Empresas de Servicios de Acompañantes y por los Delegados de los Trabajadores FUS: Jorge Bermúdez, RESUELVEN:

PRIMERO: Realizar la siguiente acta ampliatoria del convenio Consejo de Salarios del Subgrupo "Servicios de Acompañantes" suscrito el día seis de noviembre de 2008, la cual se adjuntará a dicho convenio y formará parte del mismo.

SEGUNDO: Se acuerda aclarar la cláusula DECIMOCUARTA del convenio de Consejo de Salarios del Subgrupo "Servicios de Acompañantes" suscrito el día seis de noviembre de 2008, con el fin de evitar diferentes interpretaciones, la cual queda redactada de la siguiente forma:

"DÉCIMO CUARTO: RÉGIMEN DE CONVOCATORIA. Se asegura al 25% de la cantidad de trabajadores acompañantes de cada empresa que se les convocará para realizar 25 guardias mensuales de 8 horas diarias.
La fórmula de selección del personal será de un 75% por orden de antigüedad y 25% por antigüedad calificada, siendo potestad de las empresas la calificación de los trabajadores. Los turnos deberán ser elegidos acorde a la operatividad de cada empresa. El rechazo de dichas convocatorias por ratones no debidamente justificadas y documentadas, por 3 oportunidades, habilitará a la empresa a quitarle el mencionado beneficio al trabajador. Cuando por razones vinculadas a la demanda de servicios, no le sea posible a la Empresa convocar a todos o parte de sus trabajadores comprendidos en el régimen de labor asegurada a fin de cumplir con el mínimo de 25 jornadas mensuales de 8 horas previsto en esta cláusula, el trabajador afectado tendrá derecho a que se le abonen los jornales restantes hasta alcanzar dicho mínimo."

TERCERO: La delegación empresarial aclara que el Dr. Ricardo Solano y el Sr. Gabriel García comparecientes en el convenio mencionado en la cláusula PRIMERA de la presente acta, así como el acta de fecha seis de noviembre respecto de la solicitud de homologación de dicho convenio, éstos no suscribieron oportunamente el mencionado convenio, pero en el día de hoy lo avalan y suscriben la presente acta ampliatoria en señal de conformidad.
Leída la presente, las partes firman en señal de conformidad.