MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de enero de 2009
VISTO: El acuerdo logrado en el grupo de los Consejos de Salarios Número 3 "Industria Pesquera" subgrupo 01 "Captura", Capítulo "Merluza Negra" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005 y Resolución de la Presidencia de la República de 12 de junio de 2006.
RESULTANDO: Que el 14 de noviembre de 2008 el Consejo de Salarios del Sector acordó solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del Acuerdo celebrado en dicho Consejo.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscripto el 14 de noviembre de 2008, en el Grupo Número 3 "Industria Pesquera" subgrupo 01 "Captura", Capítulo "Merluza Negra", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 14 de noviembre de 2008, para todas las empresas y patrones de pesca comprendidos en dicho subgrupo.
ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - JORGE BRUNI - ALVARO GARCIA.
ACTA DE ACUERDO.- En la ciudad de Montevideo, el día 14 de noviembre de 2008 reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 3 "Industria Pesquera", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Dra. Viviana Maqueira, Dr. Gastón Eiroa y Dra. Carolina Vianes y delegados de los trabajadores Sres. Jorge Vignolo, José Franco y Francisco Amaro los delegados del sector empresarial Cr. Enrique Mallada y Dr. Jorge Rossenbaum; ACUERDAN:
PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el día de la fecha el Consejo de Salarios resolvió, con la unanimidad de los integrantes, solicitar la extensión por Decreto de varios Convenios Colectivos celebrados entre SUDEPPU y las empresas de diversas pesquerías. Siendo que varios de los convenios colectivos relacionados en cada pesquería y/o especie, son del mismo tenor o se trata de actas de adhesión a un convenio colectivo preexistente, se consignará en la presente los contenidos que regularán las condiciones generales de trabajo. Esto sin perjuicio de las normas más favorables que hubieran sido acordadas.
SEGUNDO: Las normas de los convenios colectivos que regulan condiciones de trabajo y cuya extensión se solicita tendrán como ámbito exclusivo de aplicación a todas las empresas y a todos los patrones de pesca del Subgrupo 01, "Captura", Capítulo "Merluza Negra".
TERCERO: A continuación se transcriben las normas que regularán la relación laboral del personal embarcado o que se embarque en el futuro, como patrones de pesca en los buques de pesca de Merluza Negra.
1.- VIGENCIA: El presente Convenio tendrá vigencia desde el día de la fecha hasta el 30 de abril de 2010.
2.- MARCO JURÍDICO DE LAS RELACIONES LABORALES: Las relaciones laborales en el sector de actividad regulado en este Acuerdo, estarán reguladas por las normas y principios recogidos en la Constitución de la República, por las disposiciones del presente Acuerdo, las leyes generales y especiales para el sector de la pesca y los convenios internacionales ratificados por nuestro país y aplicables a dicho sector de actividad, y por lo estipulado en el contrato de enrolamiento en cuanto no que no se oponga a los principios y normas referidos.
3.- CONTRATO DE ENROLAMIENTO: La relación laboral entre los Patrones de Pesca y las empresas armadoras se deberá formalizar mediante la suscripción de un Contrato de Enrolamiento, cuyas condiciones, derechos y garantías no serán menos beneficiosas que las estipuladas en el presente Acuerdo. Este contrato se suscribirá en duplicado.
4.- REMUNERACIÓN: La remuneración será mixta, estará compuesta por un jornal mínimo diario y una parte variable de acuerdo a la captura, sistema previsto en la Ley 13.833, art. 28. La remuneración a liquidar por cada marea retribuye tanto el trabajo efectivo como los períodos a la orden.
El Primer Patrón percibirá U$S 120 (dólares americanos un ciento veinte) por día trabajado, más U$S 25 (dólares americanos veinticinco) por cada tonelada de merluza negra capturada.
El Segundo Patrón percibirá U$S 55 (dólares americanos cincuenta y cinco) por día trabajado, más U$S 20 (dólares americanos veinte) por cada tonelada de merluza negra capturada, a partir de las 40 toneladas capturadas en la marea, la tonelada se le abonará a U$S 22 (dólares americanos veintidós).
A ambos patrones se le abonará por cada tonelada de otras especies capturadas la suma de U$S 5 (cinco dólares americanos).
Las partes declaran expresamente, que la forma de remuneración convenida determina que los tripulantes no estarán sujetos a limitación de jornada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 13.833, que declaran aplicable a las relaciones entre el Armador y los tripulantes.
Los patrones no están obligados a realizar tareas de marineros.
5.- FORMA DE PAGO: Las retribuciones generadas en cada marea se abonarán dentro de los diez días hábiles siguientes a la llegada al puerto de arribo. En caso de que por causas insuperables o imprevistas no pueda descargarse la captura antes del plazo mencionado, se abonará en base a la estimación de la captura, liquidándose las diferencias que puedan resultar dentro de los tres días hábiles inmediatos siguientes. Las partes podrán convenir el pago de adelantos durante la marea, que serán entregados a quien el tripulante designe de modo fehaciente como s representante en tierra.
6.- AGUINALDO: El aguinaldo se liquidará independientemente de la remuneración, y será abonado antes del 24 de diciembre de cada año sin perjuicio de los adelantos que determine el Poder Ejecutivo. El mismo se calculará tomando en cuenta el total de los salarios pagados por (empleador en dólares americanos en el período 1º de diciembre al 30 d noviembre siguiente, dividido doce y será abonado en moneda nación; sobre la base del equivalente a la cotización del dólar americano tipo vendedor del mercado interbancario vigente al día anterior al pago.
7.- DESCANSO SEMANAL: El descanso semanal se abonar independientemente de la remuneración, en oportunidad de hacerse efectivo el pago de la misma y a razón de 1/7 (un séptimo) adicional de la remuneración correspondiente a cada viaje redondo (conforme a lo previsto en el Art. 4).
8.- FERIADOS PAGOS: Los días feriados pagos se liquidará independientemente de la remuneración, y serán abonados junto con 1 remuneración correspondiente al viaje en que se verifican. El tripulante efectivo (titular o relevante) cobrará el feriado pago, salvo que en el di en que se verifique el día feriado pago, el mismo se encuentre en a) goce de licencia extraordinaria, b) conflicto colectivo, c) seguro de desempleo
Se establece como excepción al literal b) que, sin perjuicio de lo que allí se establece, el tripulante efectivo cobrará igualmente los días 1º de mayo, 25 de diciembre, 1º de enero y 2 de enero como feriados pagos cuando la paralización de actividades se produzca por la realización d Asambleas ordinarias.
El tripulante contratado para la realización de una suplencia a término cobrará el feriado pago siempre que el mismo se verifique dentro de 1; marea que realiza la suplencia.
Para calcular el jornal de feriado pago del tripulante efectivo se tomar; en cuenta el monto ganado en los doce días efectivamente trabajado: anteriores al día feriado pago, dividido entre doce.
Cuando la duración de la suplencia sea menor a los doce días se calculará el jornal del feriado pago tomando en cuenta el monto ganado en los días de duración de la marea dividido el número de días considerados
9.- LICENCIA ANUAL Y SALARIO VACACIONAL: La licencia y el salario vacacional se liquidarán independientemente de k remuneración. El período de licencia anual tendrá una extensión máxime de 30 (treinta) días naturales (término previsto para la gente de mar por el Convenio Internacional de Trabajo Nº 146, aún no ratificado por nuestro país), calculados sobre la base de 284 (doscientos ochenta y cuatro) días enrolado (según libreta de embarque). Asimismo, generarán licencia los días en que el Patrón se encuentre en seguro de desempleo, cuando se excedan los 60 días de amparo en régimen legal.
El goce de licencia se efectuará dentro del año siguiente al de su generación, a cuyos efectos podrá ser fraccionada por acuerdo de partes, en períodos de 10 (diez) días cada uno. A los efectos correspondientes, se considerarán los incrementos por antigüedad en el término de licencia de conformidad con los criterios previstos por la ley 12.590 (Art. 2º).
Para el cálculo del jornal de licencia y salario vacacional correspondiente, se tendrá en cuenta: el monto total de dólares generados por el patrón durante el período correspondiente por concepto de jornal diario más lo percibido por la captura, descanso semanal, feriados pagos y licencia anterior dividido los días efectivamente navegados incrementados en un 20%. La remuneración de licencia y salario vacacional correspondiente se abonará en moneda nacional, sobre la base del equivalente a la cotización del dólar americano tipo vendedor del mercado interbancario, vigente al día anterior al pago, siendo éste el reajuste de actualización por el que se opta de común acuerdo entre las partes.
10.- TRABAJOS Y MOVIMIENTOS DE BUQUES EN PUERTO: Toda tarea o movimiento de buque en puerto realizada por un patrón no enrolado en dicho buque se abonará en base a una remuneración de $ 112.50/hora.
11.- ESTADIA EN TIERRA: En los buques de altura, los tripulantes permanecerán como mínimo 96 horas en tierra (entre el arribo de un viaje y la salida de otro), los que serán efectivamente descansados y no generarán derecho a remuneración o compensación de especie alguna; sin perjuicio de ello, las partes podrán variar de común acuerdo la duración del tiempo de estadía en tierra, declarándose que esta circunstancia no dará derecho al pago de compensación de especie alguna. El plazo mínimo de estadía en tierra no regirá para las derribadas forzosas, y en general no se considerará iniciado un nuevo viaje mientras no se haya descargado el buque. El retraso o la suspensión de la salida del buque debido a reparaciones, desperfectos mecánicos, resolución de las autoridades competentes, medidas sindicales o por cualquier razón no imputable directamente al Armador, no generará derecho a compensación de especie alguna a favor de la tripulación. La partes podrán acordar que los períodos de estadía en tierra se destinen al goce la licencia anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de este Convenio y siempre que el respectivo período de estadía en tierra no sea inferior a los 10 días.
12.- ALISTE: Las empresas armadoras se obligan a entregar a los Patrones, los buques para viaje de faenas de pesca cumpliéndose todas las condiciones mínimas que establece la Prefectura Nacional Naval y las ampliaciones que se detallan a continuación: a) que se provea artes de pesca, útiles, herramientas, repuestos y elementos de cubierta para el normal funcionamiento, en buenas condiciones de uso, y su control estará a cargo del contramaestre, de conformidad con el Patrón; b) combustible, aceite, agua potable, como así también útiles, herramientas y demás materiales de máquina, cuyo control estará a cargo del 1er. Maquinista, con conformidad con el Patrón; c) Elementos de cocina, vajilla, ropa de cama, artículos de limpieza, comestibles y agua mineral, cuyo control estará a cargo del cocinero, de conformidad con el Patrón; d) Equipos de navegación, de detección de peces, de comunicación y útiles de administración considerados necesarios para el Patrón, cuyo control estará a cargo de éste. El aliste incluirá todos los elementos de la dotación del buque y en especial los previstos en los Artículos 13 y 14 del presente Convenio Colectivo. La Empresa es responsable de la limpieza del buque, antes del zarpe del mismo. Por su parte, la tripulación deberá entregarlo en condiciones normales de aseo al arribo al puerto.
13.- VÍVERES: Los víveres para el consumo de la tripulación, durante el servicio a bordo, serán de cuenta y cargo del armador, siendo responsabilidad del patrón quien podrá delegar en el cocinero su administración y control. Su suministro se realizará de conformidad con el consumo tipo que ha sido habitual en cada buque. La empresa armadora proveerá de víveres no perecederos, procurando prever situaciones excepcionales.
14.- ROPA DE TRABAJO: Incluirá para cada Patrón un pantalón, una camisa, calzado y un equipo completo de ropa de agua compuesto por saco o chaqueta, pantalón y botas, cuya reposición se hará contra la entrega del equipo usado. En caso de embarque de Patrones relevantes, se les entregarán dichos equipos en calidad de préstamo, mientras dure el relevo. Al finalizar el mismo, el Patrón relevante deberá reintegrarlo al Armador.
15.- DECLARACION INTERPRETATIVA: Las partes declaran: a) que los víveres y la ropa de trabajo reglamentados en el presente Acuerdo integran la dotación del buque; b) que su consumo o uso, así como el de los demás elementos de la dotación, no revisten naturaleza salarial; c) que la incorporación de víveres y ropa de trabajo a la dotación del buque no altera el régimen de remuneración mixta.
16.- ELEMENTOS DE LA DOTACION DEL BUQUE: La dotación de los buques de ultramar y altura a cargo de las empresas armadoras, comprenderá los siguientes elementos para cada Patrón:
1) un juego de ropa de cama, dos frazadas, una toalla de baño y una de mano en condiciones higiénicas de uso, estipulándose que en caso de extravío o deterioro injustificado, serán descontados de los haberes del patrón, de acuerdo a su valor de reposición. 2) una pastilla de jabón de tocador por Patrón, de reposición semanal. 3) Los artículos de limpieza necesarios para el aseo normal del buque.
17.- REMOLQUE Y ASISTENCIA: Cuando un buque de pesca preste servicios de remolque o asistencia a otro buque de pesca, la remuneración de la tripulación del buque remolcador o asistente durante el período dedicado al remolque o asistencia no podrá ser inferior al jornal promedio correspondiente a esa marea o, en su caso, a la marea anterior, aumentado en un 50% por todo concepto.
18.- OBJETOS DE VALOR HALLADOS EN EL MAR: Del precio de comercialización que reciba efectivamente la empresa armadora por los objetos hallados en el mar, le corresponderán 2/3 (dos tercios) a la tripulación. Los objetos serán tasados por personal idóneo nombrado por las partes o se procederá si así lo convienen las partes a la entrega de los objetos a quien efectúe la venta, según designación que se haga de común acuerdo. El precio efectivamente obtenido será abonado por éste a la empresa, con recibo oficial repartiéndose el producido en las proporciones que correspondan.
No se consideran hallazgo si lo encontrado fueran artes del mismo barco. Si transcurridos 30 días -contados desde el arribo a puerto- los objetos del hallazgo no se hubieren comercializado, la tripulación tendrá la opción de efectuar la venta a su cargo, con acuerdo del Armador en el precio, repartiéndose el producido en la forma establecida en este Artículo.
19.- PREVENCION DE ACCIDENTES Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD: Las empresas armadoras proporcionarán los elementos de prevención de accidentes y seguridad, de conformidad con las disposiciones vigentes.
Entre ellos se dispondrá del botiquín a bordo de acuerdo a los reglamentos que establece la Prefectura Nacional Naval. Los elementos de seguridad personal y los generales del buque serán vigilados y controlados periódicamente por los Patrones y la tripulación en maniobras de zafarranchos. Los Patrones tienen el derecho y la obligación de dar cuenta al Armador de las carencias constatadas y éste se hará responsable de la reposición inmediata. La Empresa armadora proporcionará acorde a las formas de pago, una copia fiel correspondiente al pago de la póliza de seguros contra accidentes laborales, certificando estar al día con el pago de dicha póliza. Los Patrones del buque estarán presentes en el momento de efectuarse las inspecciones de seguridad.- Se considerará falta grave la no utilización por parte del tripulante, de los implementos de seguridad y prevención proporcionados por la empresa armadora, así como la omisión en el cumplimiento de las reglas de seguridad y prevención de accidentes vigentes.
20.- CONTROL DE CALIDAD Y DECOMISOS: Los tripulantes o quienes éstos designen, controlarán el peso del pescado desembarcado en el puerto, quedando autorizados para presenciar la pesada en balanza da la ANP, debiendo la empresa armadora, antes del próximo zarpe, informar el detalle de la captura (peso en balanza) por especie. La materia prima que sea decomisada por la DIÑARA, será considerada a los efectos del cálculo de la remuneración como harina, cuyo valor será de USD 10.00 (diez dólares americanos) la tonelada.
21.- EMBARCO Y DESEMBARCO EN PUERTO DISTINTO AL DE MATRICULA: Será de cargo del Armador el pago de los gastos que demande el traslado de los Patrones que fueran contratados para embarcar en puerto distinto al de la matrícula del buque o en aquellos casos de embarque o desembarque en puertos del exterior del país.
24.- LIBERTAD SINDICAL: Las partes reiteran su reconocimiento sobre la vigencia de lo dispuesto en los Convenios Internacionales de O.I.T. Nos. 87 y 98.
25.- CUOTA SINDICAL: A partir de la vigencia de este Acuerdo las empresas armadoras con el consentimiento individual de sus Patrones que deberá ser comunicado por escrito al Armador, harán la retención del importe de la cuota sindical correspondiente a los mismos. El descuento no podrá superar los porcentajes máximos legalmente admitidos. La empresa armadora efectuará la entrega de los importes correspondientes a la cuota sindical descontada, dentro de los 10 (diez) primeros días de cada mes. Dicho importe será cobrado por un funcionario debidamente autorizado por SUDEPPU.
26.- DIA DEL PESCADOR: Declárase el día 2 de enero de cada año como Día del Pescador, estipulándose que el mismo será considerado a todos los efectos como feriado pago.
27.- PERIODO DE CARENCIA: Tratándose de un patrón que es enrolado en una plaza vacante durante un período de carencia de cien (100) días trabajados, se aplicará la misma relación contractual, bajo la única condición de que no se reputará enrolado como efectivo hasta tanto no cumpla con el período de cien días antes mencionado, los que se contarán a partir de la fecha del primer embarque en el buque y siempre que haya trabajado para el mismo en forma continuada. Cuando se desembarque a un patrón enrolado en una plaza vacante durante el plazo de la carencia a que refiere este artículo así como a cualquier patrón enrolado como suplente para reemplazar en un puesto de trabajo a otro patrón, no se generará derecho a percibir indemnización por despido ni compensación de ninguna otra especie. La primera marea realizada por el tripulante para la empresa armadora se considerará en todo caso como período de prueba, aun cuando supere los cien (100) días de duración, y no generará derecho a nuevo embarque ni indemnización de especie alguna en caso de que la empresa decida desembarcar o no embarcar nuevamente al tripulante.
28.- DESPIDO: El Patrón de buques de pesca desembarcado en forma definitiva percibirá la indemnización correspondiente salvo que sea desembarcado por notoria mala conducta o de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior. Se prevé expresamente que el cómputo del período de carencia se interrumpió cuando el patrón se ampare a DISSE, Banco de Seguros o Seguro de desempleo. La indemnización por desembarque se calculará de acuerdo con el siguiente régimen: Los patrones que hubieran computado 200 jornales anuales de acuerdo a la libreta de embarque, tendrán derecho a una indemnización calculada a razón del salario de dos (2) días por cada veinticinco (25) jornales trabajados, partiendo del día del despido hacia atrás y computándose desde el día del ingreso, con un límite de 150 jornadas como máximo. El monto del jornal se obtendrá dividiendo el total ganado en el último año o fracción, si no computare un año, por los días efectivamente trabajados en el mismo período. No estará comprendido en este régimen el Patrón que desempeña una suplencia. Se entiende por suplente aquel Patrón que es embarcado en un puesto de trabajo en lugar de otro tripulante y como máximo mientras dure la ausencia del mismo. En caso de que se extinga la relación de trabajo (por renuncia, muerte, etc.) del tripulante efectivo el contrato de suplencia caerá de pleno derecho, sin que dé lugar al cobro de indemnización por desembarque por parte del suplente. Las partes reconocen la aplicación de todas las normas actualmente vigentes relativas a la indemnización por despido para los trabajadores con remuneración variable así como los derechos y obligaciones emergentes de las mismas, en lo que no esté expresamente previsto en este documento. El pago de la indemnización por despido en los casos en que corresponda, se abonará en moneda nacional sobre la base de la cotización del dólar americano oficial del tipo vendedor del mercado interbancario vigente al día del pago mismo, siendo éste el reajuste de actualización por el que optan de común acuerdo las partes.
Leída que fue se ratifican y firman en cinco ejemplares del mismo tenor.