PROMULGACION: 19 de enero de 2009 PUBLICACION: 30 de enero de 2009
Decreto Nº 32/009 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 01 (Captura, Capítulo Calamareros) del Grupo Número 3 (Industria Pesquera). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 19 de enero de 2009
VISTO: El acuerdo logrado en el grupo de los Consejos de Salarios Número 3 "Industria Pesquera" subgrupo 01 "Captura", Capítulo "Calamareros" convocados por Decreto 105/005, de 1 de marzo de 2005 y Resolución de la Presidencia de la República de 12 de junio de 2006.
RESULTANDO: Que el 14 de noviembre de 2008 el Consejo de Salarios del Sector acordó solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del Acuerdo celebrado en dicho Consejo.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA DE ACUERDO.- En la ciudad de Montevideo, el día 14 de noviembre de 2008 reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 3 "Industria Pesquera", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Dra. Viviana Maqueira, Dr. Gastón Eiroa y Dra. Carolina Vianes, delegados de los trabajadores Sres. Jorge Vignolo, José Franco y Francisco Amaro y los delegados del sector empresarial Cr. Enrique Mallada y Dr. Jorge Rossenbaum; ACUERDAN:
PRIMERO: ANTECEDENTES: El pasado 11 de noviembre de 2008 el Consejo de Salarios resolvió con la unanimidad de los integrantes, solicitar la extensión por Decreto de varios Convenios Colectivos celebrados entre el Sindicato Único de Trabajadores del Mar y Afines -SUNTMA - el Centro de Maquinistas Navales -CMN- y las empresas de diversas pesquerías. Siendo que varios de los convenios colectivos relacionados en cada pesquería y/o especie, son del mismo tenor o se trata de actas de adhesión a un convenio colectivo preexistente, se consignará en la presente los contenidos que regularán las condiciones generales de trabajo. Esto, sin perjuicio de las normas más favorables que hubieran sido acordadas.
SEGUNDO: Las normas de los convenios colectivos que regulan condiciones de trabajo y cuya extensión se solicita tendrán como ámbito exclusivo de aplicación a todas las empresas y a todo el personal dependiente que ocupe cargos de Jefe o Primeros, Segundos y Terceros Maquinistas del Subgrupo 01, "Captura", Capítulo "Calamareros".
TERCERO: A continuación se transcriben las normas que regularán la relación laboral del personal embarcado o que se embarque en el futuro, como Jefe, Primeros, Segundos y Terceros Maquinistas en los buques de pesca que tengan como especie objetivo el calamar con la modalidad
"potera", con vigencia a partir del día de la fecha y hasta el 30 de abril de 2010.
CUARTO: REMUNERACIÓN: La remuneración de los maquinistas en los buques pesqueros dedicados a la pesca del calamar, será por día embarcado, de dólares americanos U$S 47,50, de jornal diario para el maquinista que ocupe el cargo de Jefe o Primero. Para el maquinista que ocupe el cargo de Segundo, dicho jornal se estipula en U$S 42,80 por día embarcado. Para el maquinista que ocupe el cargo de Tercer Maquinista el jornal será de U$S 38,52 por día embarcado. Asimismo, se establece que se abonarán las horas extras, las que en ningún caso serán menos de ciento cincuenta horas mensuales y que serán abonadas conjuntamente con los jornales embarcados.
QUINTO: DESCANSO SEMANAL: Se acuerda el pago de una compensación especial por concepto de descanso semanal, la que se liquidará adicionalmente de la remuneración de jornales y horas extras, y se calculará a razón de 1/7 sobre lo percibido.
SEXTO: LICENCIA. SALARIO VACACIONAL. AGUINALDO Y FERIADOS PAGOS: Estos beneficios se liquidarán en forma separada de los jornales, horas extras y descanso semanal, y quedarán regulados por el convenio general del sector, el del año 1988, que es laudo en el país.
SEPTIMO: LICENCIA SINDICAL: Las partes reconocen expresamente el derecho al goce y pago de la licencia sindical y convienen en negociar los términos de su reglamentación en un plazo máximo de treinta días, siendo lo negociado retroactivo a la fecha del presente acuerdo.
OCTAVO: CLAUSULA INTERPRETATIVA: Los maquinistas que con anterioridad a la fecha de este laudo percibían una remuneración superior a la acordada no se les rebajará dicho salario y seguirán con el jornal que percibían hasta la fecha de este acuerdo.
Leída que fue se ratifican y firman en cinco ejemplares del mismo tenor.
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