PROMULGACION: 29 de diciembre de 2008 PUBLICACION: 23 de enero de 2009
Decreto Nº 826/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 22 (Distribución de Supergas) del Grupo 10 (Comercio en General). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 29 de diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo N° 10 ("Comercio en General"), subgrupo Nº 22 ("Distribución de Supergas"), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 18 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 18 de noviembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Jimena Ruy- López, Soc. Andrea Badolati y Lic. Marcelo Terevinto; delegados empresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara; delegados de los trabajadores: Sr. Héctor Castellano y Sr. Ismael Fuentes, se deja constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el subgrupo N° 22 (Distribución de Supergas) el 18 de noviembre de 2008, con vigencia desde el 1º de julio de 2008 y el 31 de Diciembre de 2010, el cual se considera parte de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, a los 18 días del mes de noviembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador del sector "COMERCIO EN GENERAL" (Grupo Nº 10 de los Consejos de Salarios), Subgrupo Nº 22: "Distribución de Supergas", Cr. Hugo Montgomery (Cámara de Comercio y Servicios), y en representación de las empresas del sector: Dra. María Carmen Ferreira, Cr. Pérez Piera, y Dr. Raúl Damonte, y por otra parte: los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Héctor Castellano e Ismael Fuentes (Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria), y Sres. Carlos Estala, Pablo Pérez y Marcelo Acosta (Coordinadora de Sindicatos del Supergas), CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de Julio de 2008 y el 31 de Diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de Julio de 2008, el 1º de Enero de 2009, el 1° de Julio de 2009, el 1° de Enero de 2010 y el 1º de Julio de 2010.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector Distribución de Supergas.
TERCERO: Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1° de Julio de 2008 hasta el 31 de Diciembre del mismo año:
Departamento de Montevideo:
Interior del país:
CUARTO: Ajuste salarial del período 1° de Julio 2008 - 31 de Diciembre 2008. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores del sector no podrán percibir, para el período comprendido entre el 1° de Julio de 2008 y el 31 de Diciembre del mismo año, un incremento inferior a los porcentajes que se indicarán a continuación:
QUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
SEXTO: Los incrementos porcentuales establecidos en las cláusulas cuarta y quinta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.
SEPTIMO: Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los primeros días de Enero 2009, Enero 2010, y Enero 201 1, se reunirán a los efectos de plasmar en un acta el ajuste que corresponda, de acuerdo a lo expresado en las cláusulas cuarta y quinta del presente convenio. OCTAVO: Composición del salario mínimo. Los salarios mínimos podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley N° 16.713, no pudiendo superar estas últimas el 20% de la remuneración correspondiente. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose. NOVENO: Modificación parcial de la categoría "Chofer de Puesto". Las partes convienen modificar parcialmente la descripción de la categoría "Chofer de Puesto", creada en el convenio colectivo suscripto en este Subgrupo el 18 de octubre de 2006, recogido por decreto de 27 de noviembre de 2006, sustituyendo el término "camionetas" por la frase "todo vehículo autorizado". DECIMO: Creación de la categoría "Recargador de microgarrafas". Las partes acuerdan crear la categoría denominada "Recargador de microgarrafas", con la siguiente descripción: Realiza la recarga de microgarrafas. Además puede colaborar en la atención a los clientes en pista, carga y descarga. Colabora con el pistero. DECIMO PRIMERO: Creación de la categoría "Trabajador Zafral". Las partes convienen en la creación de la categoría "Trabajador Zafral", con la siguiente descripción: Es el trabajador contratado para cumplir tareas dentro de la zafra. Se entiende por período de zafra el que va entre el 1º de abril al 30 de setiembre. Pudiéndose modificar la fecha por acuerdo de partes cuando existan razones fundadas en causas climáticas. DECIMO SEGUNDO: Las partes acuerdan que los trabajadores podrán realizar tareas que correspondan a otras categorías de igual o inferior nivel de remuneración. DECIMO TERCERO: Cláusula de Salvaguarda. En las hipótesis de variaciones sustanciales de las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente convenio, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios del Grupo N° 10 Subgrupo N° 22 a los efectos de analizarla situación. En este caso el Poder Ejecutivo estudiará, a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios referido para ello. DECIMO CUARTO: Paz Social. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio. DECIMO QUINTO: El presente convenio queda condicionado a la homologación del Poder Ejecutivo. DECLARACIÓN UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.
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