PROMULGACION: 29 de diciembre de 2008 PUBLICACION: 23 de enero de 2009
Decreto Nº 819/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 21 (Envasado de Supergas) del Grupo Número 10 (Comercio en General). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 29 de diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo N° 10 ("Comercio en General"), subgrupo N° 21 ("Envasado de Supergas"), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 1 9 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 19 de noviembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10:
"COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Jimena Ruy- López, Soc. Andrea Badolati y Lic. Marcelo Terevinto; delegados empresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara; delegados de los trabajadores: Sr. Héctor Castellano y Sr. Ismael Fuentes, se deja constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el subgrupo N° 21 ("Envasado de Supergas") el 19 de noviembre de 2008, con vigencia desde el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el cual se considera parte de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, a los 19 días del mes de noviembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador del sector "COMERCIO EN GENERAL" (Grupo Nº 10 de los Consejos de Salarios), Subgrupo Nº 21: "Envasado de Supergas", Cr. Hugo Montgomery (Cámara Nacional de Comercio y Servicios), en representación de las empresas: Cr. Carlos Rojas, Dr Gabriel Rodríguez, y Cr. Héctor Pérez Piera, y por otra parte: los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Héctor Castellano e Ismael Fuentes (Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria), y Sres. José Vallejo, Guillermo Giraldez, Marcelo Hernández y Paula Seijas (Coordinadora de Sindicatos del Supergas), CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de Julio de 2008 y el 31 de Diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de Julio de 2008, el 1° de Enero de 2009, el 1° de Julio de 2009, el 1° de Enero de 2010 y el 1° de Julio de 2010.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector Envasado de Supergas.
TERCERO: Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1° de Julio de 2008 hasta el 31 de Diciembre del mismo año:
CUARTO: Ajuste salarial del período 1° de Julio 2008 - 31 de Diciembre 2008. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores del sector no podrán percibir, para el período comprendido entre el 1° de Julio de 2008 y el 31 de Diciembre del mismo año, un incremento inferior al 6,97% sobre sus remuneraciones vigentes al 30 de Junio de 2008 (resultante de: I.P.C. proyectado 1° de Julio 2008 al 31 de Diciembre de 2008: 2,69% x Tasa de Crecimiento: 2% x Correctivo según convenio anterior: 2,13%). QUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
SEXTO: Los incrementos porcentuales establecidos en las cláusulas cuarta y quinta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.
SEPTIMO: Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los primeros días de Enero 2009, Julio 2009, Enero 2010, y Julio 2010, se reunirán a los efectos de plasmar en un acta el ajuste que corresponda, de acuerdo a lo expresado en las cláusulas cuarta y quinta del presente convenio.
OCTAVO: Correctivo final. Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1/1/2010 y el 31/12/2010 se corregirá en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio.
NOVENO: Composición del salario mínimo. Los salarios mínimos podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, no pudiendo superar estas últimas el 20% de la remuneración correspondiente. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.
DECIMO: Creación de categorías. Se crean las categorías de: "Fiscal de control de calidad", "Encargado de tanques estacionarios", "Trabajador zafral" y "Categoría de ingreso".
DECIMO PRIMERO: Las categorías de ingreso y zafrales tanto en mensuales como en jornaleros, no ajustarán por el factor "equiparación de mínimos del sector" (8.45% mensuales, 5,17% jornaleros).
DECIMO SEGUNDO: Las partes acuerdan que los trabajadores podrán realizar tareas que correspondan a otras categorías de igual o inferior nivel de remuneración.
DECIMO TERCERO: Las partes se comprometen a continuar trabajando en el tema categorías, según la cláusula octava del convenio del sector "Supergás" suscripto el 2 de julio de 1986. "Las partes se comprometen a continuar la consideración del tema evaluación de tareas y categorías, con vista a una pronta definición".
DECIMO CUARTO: Las partes declaran la intención que en la medida de las posibilidades de cada empresa se les otorgue a los trabajadores de "Call center" y/o "Radio", salvo en el período de zafra un descanso al mes en el día domingo.
DECIMO QUINTO: Nocturnidad. Las partes acuerdan que se abonará el equivalente al 20% del sueldo fijo nominal o jornal (sin tener en cuenta beneficios) por trabajo nocturno a todos los trabajadores que realizan sus labores dentro del horario de 22 a 6 horas, en proporción a las horas trabajadas.
DECIMO SEXTO: Modificación al complemento de Salario vacacional. A partir de las licencias generadas en el año 2008, se modifica el porcentaje del complemento del salario vacacional, pasando de un 70% a un 100% del salario vacacional legal.
DECIMO SEPTIMO: Se mantienen todos los beneficios acordados en el Convenio Colectivo suscripto el 18 de Octubre de 2006. (Prima por Antigüedad, Productividad, Aguinaldo extra y Garrafa mensual).
DECIMO OCTAVO: Cláusula de Género y Equidad. Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de Género: Ley 16.045 de no Discriminación por Sexo; Ley 17.514 sobre Violencia Doméstica y Ley 17.817 referente a Xenofobia, Racismo y toda forma de discriminación.
DECIMO NOVENO; Cláusula de Salvaguarda. En las hipótesis de variaciones sustanciales de las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente convenio, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios del Grupo N° 10 Subgrupo N° 21 a los efectos de analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo estudiará, a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios referido para ello.
VIGESIMO: Paz Social. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.
VIGESIMO PRIMERO: El presente convenio queda condicionado a la homologación del Poder Ejecutivo.
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