PROMULGACION: 29 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 26 de enero de 2009

Decreto Nº 814/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 11 (Casas de Fotografía) del Grupo 10 (Comercio en General). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 29 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo N° 10 (Comercio en General), Subgrupo N° 11 ("Casas de fotografía"), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 13 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional de un convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios; asimismo, el 3 de diciembre de 2008 las organizaciones referidas solicitaron lo propio respecto de un convenio colectivo parcialmente modificativo del anterior.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 13 de noviembre de 2008 en el grupo N° 10 ("Comercio en General") subgrupo N° 11 de los Consejos de Salarios ("Casas de Fotografía"), así como el convenio colectivo modificativo suscrito por dicho Consejo el 3 de Diciembre de 2008, rigen con carácter nacional a partir del 1 de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sector de actividad.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 13 de noviembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Jimena Ruy- López, Soc. Andrea Badolati y Lic. Marcelo Terevinto; delegados empresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara; delegados de los trabajadores: Sr. Héctor Castellano y Sr. Ismael Fuentes, se deja constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el subgrupo N° 11 (Casas de Fotografía) el 13 de noviembre de 2008, con vigencia desde el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el cual se considera parte de esta acta.

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.

TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.

CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el 13 de noviembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad del Grupo 10: "Comercio en General"- Subgrupo Nº 11- "Casas de Fotografía", Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara por Cámara Nacional de Comercio y Servicios y Cámara de Comercio de Foto y Cinematografía y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sr. Paul García, Héctor Castellano e Ismael Fuentes (Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria), CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES. El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2008, el 1° de enero de 2009, el 1º de julio de 2009, el 1º de enero del 2010 y el 1° de julio 2010.

SEGUNDO: ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector Casas de Fotografía, que comprende la importación y la comercialización de artículos de fotografía y cine.

TERCERO: SALARIOS MÍNIMOS. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales mensuales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1° de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año:

CATEGORIA
SALARIO MINIMO
Cadete
$ 5500
Limpiador
$ 5500
Auxiliar de Ventas
$ 5500
Auxiliar Administrativo de Segundo
$ 5500
Tercer Vendedor
$ 5600
Chofer
$ 5600
Ayudante de Minilab
$ 5600
Cajero
$ 5790
Segundo Vendedor
$ 6060
Encargado de Depósito
$ 6060
Auxiliar Administrativo Primera
$ 6581
Primer Vendedor
$ 7371
Operador de Minilab
$ 7371
Encargado de Local
$ 8452

CUARTO: AJUSTE SALARIAL 1º DE JULIO 2008- 31 DE DICIEMBRE 2008. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, los trabajadores de! sector no podrán percibir, a partir del 1 de julio de 2008 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, un incremento salarial inferior al 7% sobre la remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2008, porcentaje que resulta de la siguiente operación: I.P.C. proyectado 1° de julio 2008 al 31 de diciembre de 2008: 1,0269 x Tasa de Crecimiento: 1,0202 x Correctivo según convenio anterior: 1,0213.

QUINTO: AJUSTES SALARIALES PARA LOS DEMÁS PERIODOS.
I) Ajuste 1 de Enero de 2009
Para el período 1 de enero de 2009- 30 de junio de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de enero 2009- 31 de diciembre 2009.
B) Por concepto de correctivo correspondiente al semestre anterior (1/7/2008- 31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en julio 2008, comparándolos con la variación real del índice de Precios al Consumo del periodo (1/7/2008- 31/12/2008).
II) Ajuste 1 de Julio de 2009
A partir del 1 de julio de 2009 los ajustes serán los siguientes, calculados sobre la remuneración vigente al 30 de junio de 2009.:
A) Aquellos trabajadores que perciban el salario mínimo de su categoría, o hasta un 20% (inclusive) sobre el mínimo de su categoría, recibirán un incremento salarial del 6%.
B) Aquellos trabajadores que perciban más de un 20% sobre el mínimo de su categoría, recibirán un incremento salarial del 3%.
III) Ajuste 1 de Enero de 2010
Para el período 1º de enero de 2010- 30 de junio de 2010, se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de enero 2010-31 de diciembre 2010.
B) Por concepto de correctivo correspondiente al año anterior (1/1/2009- 31/12/2009), se revisarán los cálculos de inflación proyectada en enero 2009, comparándolos con la variación real del índice de Precios al Consumo del período (1/1/2009-31/12/2009).
IV) Ajuste 1 de Julio de 2010
Para el período 1/7/2010- 31/12/2010 se conviene el siguiente ajuste, calculado sobre la remuneración vigente al 30 de junio de 2010:
A) Aquellos trabajadores que perciban el salario mínimo de su categoría, o hasta un 20% (inclusive) sobre el mínimo de su categoría, recibirán un incremento salarial del 6%.
B) Aquellos trabajadores que perciban más del 20% sobre el mínimo de su categoría, recibirán un incremento salarial del 3%.
V) Correctivo final
En los primeros días de enero de 2011 se realizará el ajuste que corresponda por las eventuales diferencias - en más o en menos- entre la inflación esperada por el período 1/1/2010- 31/12/2010 y la efectivamente registrada en dicho lapso.

SEXTO: Los incrementos no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. Aquellas empresas que hayan otorgado incrementos a cuenta de los aumentos salariales previstos en este convenio, podrán descontarlos en la medida que estén debidamente documentados.

SEPTIMO: ACTAS DE AJUSTES SALARIALES. Las partes acuerdan que en los primeros días de enero 2009, y de enero 2010, se reunirán a los efectos de plasmar en un acta el ajuste que corresponda, de acuerdo a lo expresado en las cláusulas cuarta y quinta del presente convenio.

OCTAVO: COMPOSICIÓN DEL SALARIO. Los salarios, inclusive los mínimos, podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que hace referencia el artículo 167 de la Ley N° 16.713, en las condiciones establecidas en dicha norma. No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.

NOVENO: LICENCIA POR PATERNIDAD. Se acuerda que, con motivo del nacimiento de su hijo, el padre podrá gozar de una licencia con goce de sueldo de 6 días consecutivos, incluido el día del nacimiento.

DECIMO: ENCARGADO DE DEPOSITO. Se crea la categoría "Encargado de Depósito", que corresponde al trabajador que recibe y distribuye la mercadería a las sucursales. No es responsable del mantenimiento del stock del depósito.

DECIMO PRIMERO: PLAZO AYUDANTE DE MINILAB. Se modifica parcialmente la categoría "Ayudante de Minilab", creada en el convenio recogido por el decreto N° 344/987, de 23/7/1987, Diario Oficial 18/9/1987, agregándose a su descripción que el trabajador no podrá permanecer en dicha categoría por un período superior a los 24 meses. Superado dicho plazo realizando las tareas referidas, automáticamente deberá revestir la categoría "Operador de Minilab".

DECIMO SEGUNDO: PLAZO TERCER VENDEDOR. Se modifica parcialmente la categoría de "Tercer Vendedor", creada en el convenio colectivo recogido por el decreto N° 131/987, de 18/3/1987 (Diario Oficial 22/4/1987), estableciéndose un plazo máximo de 24 meses para permanecer en dicha categoría. Superado dicho plazo realizando las tareas referidas, automáticamente deberá revestir la categoría "Segundo Vendedor".

DECIMO TERCERO: CARNE DE SALUD. La empresa asumirá el costo del carné de salud del trabajador, cuando el mismo sea solicitado en dicha empresa.

DECIMO CUARTO: Cláusula de Salvaguarda. Ante variaciones sustanciales de las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente convenio, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios del Grupo N° 10 Subgrupo Nº 11 a los efectos de analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo estudiará, a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios referido para ello.

DECIMO QUINTO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.

DECLARACIÓN UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.

ACTA. En la ciudad de Montevideo, el 3 de diciembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Jimena Ruy- López, Soc. Andrea Badolati y Lic. Marcelo Terevinto; delegados empresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara; delegados de los trabajadores: Sr. Héctor Castellano y Sr. Ismael Fuentes, se deja constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el subgrupo Nº 11 (Casas de Fotografía) el 3 de diciembre de 2008, parcialmente modificativo del convenio suscripto para el mismo sector el 13 de noviembre del corriente.

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.

TERCERO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO COLECTIVO MODIFICATIVO. En la ciudad de Montevideo, el 3 de diciembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad del Grupo 10: "Comercio en General"- Subgrupo Nº 11- "Casas de Fotografía", Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara por la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay y por la Cámara de Comercio de Foto y Cinematografía, y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sr. Paul García, Héctor Castellano e Ismael Fuentes (Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria), CONVIENEN la celebración del siguiente convenio colectivo parcialmente modificativo del convenio suscripto el 13 de noviembre del corriente por las mismas partes y para el mismo sector:

PRIMERO: AJUSTES SALARIALES (desde 1 de enero de 2009 y en lo sucesivo) Se modifica la cláusula quinta del convenio suscripto el 13 de noviembre de 2008, por la siguiente redacción: "I) Ajuste 1 de Enero de 2009
Para el período 1 de enero de 2009- 30 de junio de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de enero 2009-31 de diciembre 2009. B) Por concepto de correctivo correspondiente al semestre anterior (1/7/2008-31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en julio 2008, comparándolos con la variación real del índice de Precios al Consumo del período (1/7/2008- 31/12/2008). II) Ajuste 1 de Julio de 2009
A partir del 1 de julio de 2009 los ajustes serán los siguientes, calculados sobre la remuneración vigente al 30 de junio de 2009:
A) Aquellos trabajadores que perciban el salario mínimo de su categoría, o hasta un 20% (inclusive) sobre el mínimo de su categoría, recibirán un incremento salarial del 6%.
B) Aquellos trabajadores que perciban más de un 20% y hasta un 50% (inclusive) sobre el mínimo de su categoría, recibirán un incremento salarial del 4%.
C) Aquellos trabajadores que perciban más de un 50% sobre el mínimo de su categoría: 3%.
III) Ajuste 1 de Enero de 2010
Para el período 1º de enero cíe 2010- 30 de junio de 2010, se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de enero 2010- 31 de diciembre 2010.
B) Por concepto de correctivo correspondiente al año anterior (1/1/2009- 31/12/2009), se revisarán los cálculos de inflación proyectada en enero 2009, comparándolos con la variación real del índice de Precios al Consumo del periodo (1/1/2009- 31/12/2009).
IV) Ajuste 1 de Julio de 2010
Para el período 1/7/2010- 31/12/2010 se conviene el siguientes ajuste, calculado sobre la remuneración vigente al 30 de junio de 2010:
A) Aquellos trabajadores que perciban el salario mínimo de su categoría, o hasta un 20% (inclusive) sobre el mínimo de su categoría, recibirán un incremento salarial del 6%.
B) Aquellos trabajadores que perciban más de un 21% y hasta un 50% (inclusive) sobre el mínimo de su categoría, recibirán un incremento salarial del 4%.
C) Aquellos trabajadores que perciban más de un 50% sobre el mínimo de su categoría: 3%.
V) Correctivo final
Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la electivamente registrada entre el 1/1/2010 y el 31/12/2010 se corregirá en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio.

SEGUNDO: NOCTURNIDAD. Cuando el trabajador desempeñe funciones dentro del período comprendido entre las 22.00 y las 6.00 hs., recibirá una compensación por nocturnidad equivalente al 20% de su remuneración nominal (sobre el sueldo base, sin considerar remuneraciones variables). Este beneficio se otorgará por cada hora que se trabaje dentro del horario referido.

DECLARACIÓN UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.