PROMULGACION: 29 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 23 de enero de 2009

Decreto Nº 811/008 - Convenio colectivo, en el subgrupo 09 (Farmacias, Homeopatías y Herbobisterías) del Grupo Número 10 (Comercio en General). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 29 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo N° 10 (Comercio en General), Subgrupo Nº 9 (Farmacias, Homeopatías y Herboristerías) de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 24 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 5 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 21 de noviembre de 2008 en el subgrupo Nº 9 (Farmacias, Homeopatías y Herboristerías) del grupo N° 10 (Comercio en General) de los Consejos de Salarios, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONONI - ANDRES MASOLLER.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 24 de noviembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Jimena Ruy- López, Soc. Andrea Badolati y Lic. Marcelo Terevinto; delegados empresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara; delegados de los trabajadores: Sr. Hector Castellano y Sr. Ismael Fuentes, se deja constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el subgrupo N° 9 (Farmacias, Homeopatías y Herboristerías) el 21 de noviembre de 2008, con vigencia desde el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el cual se considera parte de esta acta.

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.

TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.

CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO. En la ciudad de Montevideo, el 21 Noviembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad de "COMERCIO EN GENERAL"- Subgrupo Nº 9: "Farmacias, homeopatías y herboristerías", Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara (CNCS), y Dr. Pablo Duran y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Hector Castellano e Ismael Fuentes. CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2008, el 1° de enero de 2009, el 1º de julio de 2009, el 1º de enero de 2010 y 1° de julio de 2010.

SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector "Farmacias, homeopatías y herboristerías".

TERCERO: Ajuste salarial 1° de julio 2008-31 de diciembre 2008.

SALARIOS MINIMOS AL 1/07/2008
 
CATEGORIAS
01/07/08
FRANJA 1
 
Mandadero
4709
Quebranto Mandadero
193
Limpiadora
4709
FRANJA 2
 
Sereno
5061
Auxiliar Administrativo
5061
Auxiliar
5061
FRANJA 3
 
Vendedor de segunda
5450
Cajero
5450
Quebranto cajero
385
FRANJA 4
 
Vendedor de primera
6006
FRANJA 5
 
Vendedor especializado
6564
FRANJA 6
 
Encargado
7552

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, los trabajadores que estén cobrando remuneraciones por encima de los mínimos de su categoría, no podrán percibir, para el período comprendido entre el 1° de Julio 2008- 31 de Diciembre 2008, un incremento inferior al 6,97% (integrado de la siguiente forma: I.P.C. proyectado 1° de Julio 2008 al 31 de Diciembre de 2008: 1,0269 x Tasa de Crecimiento: 1,02 x Correctivo según convenio anterior: 2,13%).

CUARTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
I) Ajuste 1 de Enero de 2009
Para el período 1 de enero de 2009- 30 de junio de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período I de enero 2009- 31 de diciembre 2009.
B) Por concepto de correctivo correspondiente al semestre anterior (1/7/2008-31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en julio 2008, comparándolos con la variación real del índice de Precios al Consumo del período (1/7/2008-31/12/2008).
II) Ajuste 1 de Julio de 2009
A partir del 1 de julio de 2009 se conviene el siguiente ajuste, calculado sobre la remuneración vigente al 30 de junio de 2009:
Crecimiento: 2% por concepto de crecimiento anual.
Crecimiento condicional: 4% adicional. Este porcentaje se aplicará en la medida que las venta;, reales del sector de todo el país, en el año anterior y a valores constantes, huyan aumentado en más de un 10% con respecto al período anterior. A efectos de analizar la eventualidad de la aplicación de este porcentaje, el Centro de Farmacias del Uruguay y la Asociación de Farmacias del Interior facilitarán a FUECI, en el transcurso del mes de junio de 2009 y junio 2010, la información provista por IMS HEALTH URUGUAY S.A. con las cifras acumuladas de ventas de los últimos doce meses disponibles, comparándolas con el mismo período del año inmediato anterior. Para llegar a medir la variación real, a valores constantes, las cifras resultantes serán deflactadas en base a la evolución del índice de Precios al Consumo.
III) Ajuste 1 de Enero de 2010
Para el período 1º de enero de 2010- 30 de junio de 2010, se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de enero 2010- 31 de diciembre 2010.
B) Por concepto de correctivo correspondiente al año anterior (1/1/2009- 31/12/2009), se revisarán los cálculos de inflación proyectada en enero 2009, comparándolos con la variación real del índice de Precios al Consumo del período (1/1/2009- 31/12/2009).
IV) Ajuste 1 de Julio de 2010
A partir del 1 de julio de 2010 se conviene el siguiente ajuste, calculado sobre la remuneración vigente al 30 de junio de 2010.
Crecimiento: 2% por concepto de crecimiento anual.
Crecimiento condicional: 4% adicional. Este porcentaje se aplicará en la medida que las ventas reales del sector de todo el país, en el año anterior y a valores constantes, hayan aumentado en más de un 10% con respecto a los doce meses de igual período del año 2008-2009. A efectos de analizar la eventualidad de la aplicación de este porcentaje, el Centro de Farmacias del Uruguay y la Asociación de Farmacias del Interior facilitarán a FUECI, en el transcurso del mes de junio 2010, la información provista por IMS HEALTH URUGUAY S.A. con las cifras acumuladas de ventas de los últimos doce meses disponibles, comparándolas con el mismo período del año 2008-2009. Para llegar a medir la variación real, a valores constantes, las cifras resultantes serán deflactadas en base a la evolución del índice de Precios al Consumo.

QUINTO: Los incrementos porcentuales establecidos en las cláusulas Tercera y Cuarta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.

SEXTO: Prima por antigüedad: Las partes ratifican la prima por antigüedad acordada en el convenio de fecha 13 de octubre de 2006, homologado por Decreto 580/006, que rige desde el 1º de julio del año en curso, equivalente al 1% anual sobre el salario de la categoría inferior (Mandadero) con un máximo de 10 años. A estos efectos se computará la antigüedad desde el 1ero. de julio de 2005 correspondiendo por tanto, a la fecha de hacerse efectivo el beneficio, un 1% para todos aquellos trabajadores que en ese momento tengan una antigüedad de tres años o superior. A partir del 1º de enero de 2009 el porcentaje antedicho pasará a ser del 1.5%.

SEPTIMO: Quebranto para Mandaderos: Los Mandaderos percibirán mensualmente un quebranto equivalente al 50% del valor previsto para las Cajeras para atender así a los eventuales riesgos de fallantes, por manejo de valores, en las entregas y cobranzas de pedidos. Este beneficio regirá a partir del 1° de enero de 2009.

OCTAVO: Mandaderos con vehículo propio: Los Mandaderos dependientes, contratados con vehículo propio (motorizado), percibirán un 10% de complemento salarial mensual, sobre el salario mínimo de su categoría. Se les reintegrará, a su vez, los gastos de combustible que se originen en el cumplimiento de sus tareas y en función a los que las partes así convengan. Los Mandaderos deberán observar y cumplir debidamente, con las normas de seguridad en el tránsito. Este beneficio regirá asimismo, a partir del 1° de enero de 2009, no aplicándose en caso de existir otro mecanismo de retribución pactado por las partes, que pueda resultar mas beneficioso para el trabajador.

NOVENO: Comisión de Seguridad e Higiene Laboral. Las partes acuerdan formar una Comisión integrada por delegados de los sectores empresarial y trabajador, que tendrá como cometido analizar los temas vinculados a la salubridad en el ambiente laboral y considerar las posibles soluciones a los problemas que se planteen. Los integrantes de la Comisión establecerán la modalidad de funcionamiento de la misma.

DECIMO: Correctivo. Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1/1/2010 y el 31/12/2010 se corregirán en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio (1° de enero de 2011).

DECIMO PRIMERO: Composición del salario mínimo. Los salarios mínimos podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley N° 16.713, no pudiendo superar estas últimas el 20% de la remuneración correspondiente. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.

DECIMO SEGUNDO: Cláusula de Género y Equidad. Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de Género: Ley 16.045 de no Discriminación por Sexo; Ley 17.514 sobre Violencia Doméstica y Ley 17.817 referente a Xenofobia, Racismo y toda forma de discriminación.
Las partes de común acuerdo reafirman el Principio de Igualdad de Oportunidades, Trato y Equidad en el trabajo sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otra forma de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT N° 100, 111, 156, Ley 16.045 y Declaración Socio-Laboral del Mercosur).
Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley 17.242 sobre Prevención de Cáncer Génito Mamario, la Ley 16.045 que prohibe toda discriminación que viole el Principio de Igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT N° 100, 111 y 156.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.
Las empresas promoverán la equidad de Género en toda la relación laboral. A tales efectos, se comprometen a respetar la no discriminación a la hora del ingreso al trabajo, al promover ascensos, adjudicar tareas y establecer la remuneración pertinente.

DECIMO TERCERO: Cláusula de Salvaguarda. En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar al Consejo de Salario respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.

DECIMO CUARTO: Paz Social. Durante la vigencia de este convenio, y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.

DECLARACIÓN UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.