PROMULGACION: 29 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 23 de enero de 2009

Decreto Nº 810/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 07 (Librerías y Papelerías) del Grupo Número 10 (Comercio en General). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 29 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo N° 10 ("Comercio en General"), Subgrupo N° 7 ("Librerías y Papelerías"), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 18 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscrito eL 18 de noviembre de 2008, en el subgrupo Nº 7 ("Librerías y Papelerías") del grupo Nº 10 ("Comercio en General"), rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 18 de noviembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Jimena Ruy- López, Soc. Andrea Badolati y Lic. Marcelo Terevinto; delegados empresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara; delegados de los trabajadores: Sr. Hector Castellano y Sr. Ismael Fuentes, se deja constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el subgrupo N° 7 (Librerías y Papelerías) el 18 de noviembre de 2008, con vigencia desde el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el cual se considera parte de esta acta.

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.

TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.

CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, el 18 de noviembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad del Grupo 10: "Comercio en General" - Subgrupo Nº 7- "Librerías y Papelerías", Cr. Hugo Montgomery por la Cámara Nacional de Comercio y Servicios, y por la Cámara de Importadores de Artículos de Oficina, Escolares, Dibujo y Afines, y el Cr. Jorge Mahy por la Cámara Uruguaya del Libro, y por otra parte: los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Jorge Avila, Alvaro Bondad y Héctor Castellano e Ismael Fuentes por la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES. El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2008, el 1º de enero de 2009, el 1° de julio de 2009, el 1º de enero del 2010 y el 1º de julio 2010.

SEGUNDO: ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector Librerías y Papelerías, que comprende librerías y papelerías, distribuidoras de libros, y organizaciones de venta directa de libros y material didáctico a domicilio e importadores y mayoristas con giro único dentro de las actividades citadas.

TERCERO: SALARIOS MÍNIMOS. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales mensuales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año:

CATEGORIAS
SALARIOS MINIMOS
AREA COMERCIAL
 
Peón
5600
Cadete
5600
Guardabultos
5600
Vigilante de Salón
5600
Apartador de pedidos hasta 1 año
5600
Ayudante de Chofer
5650
Empaquetador de Salón
5650
Apartador de pedidos más de 1 año
5988
Auxiliar de Depósito
5988
Operario semicalificado hasta 4 años
5988
Cajero de Salón
5988
Auxiliar de Ventas
5988
Peón casado con más de 3 años
5988
Agente de Producción
Sin laudo
Vidrierista
7173
Personal de Mantenimiento
7173
Servidor de Sucursales
7173
Chofer
7173
Vendedor hasta 4 años
7173
Vendedor de plaza hasta 4 años
7173
Tasador
7173
Cajero de Salón A
7173
Operario Semicalificado con más de 4 años
7173
Vendedor con más de 4 años
8609
Vendedor de plaza con más de 4 años
8609
Tasador con más de 4 años en el cargo
8609
Vendedor encargado B
8609
Vendedor encargado A
9884
Sub Jefe de Sección
9884
Sub Jefe de Sucursal
9884
Vendedor Viajante
9884
Jefe de Sección
11377
Jefe de Sucursal
11377
AREA ADMINISTRATIVA
 
Cadete
5600
Limpiador
5600
Auxiliar común
5988
Telefonista recepcionista
5988
Sereno
6568
Auxiliar calificado hasta de 4 años
7173
Operador
7173
Cobrador
7894
Auxiliar calificado con más de 4 años
8609
Secretaria Administrativa
8609
Sub Jefe de sección
9884
Programador
10637
Cajero general o Tesorero
10637
Analista de sistemas
11377
Jefe de sección
11377
Secretaria Ejecutiva
11377

CUARTO: AJUSTE SALARIAL 1º DE JULIO 2008- 31 DE DICIEMBRE 2008. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, los trabajadores del sector no podrán percibir, a partir del 1 de julio de 2008 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, un incremento salarial inferior al que seguidamente se indicará:
A) Para aquellos trabajadores que al 30 de junio de 2008 perciban un salario de hasta un 20% (inclusive) sobre el mínimo de su categoría: 7,5% (sobre la remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2008), porcentaje que resulta de la siguiente operación: I.P.C. proyectado 1° de julio 2008 al 31 de diciembre de 2008: 1,0269 x Tasa de Crecimiento: 1,025 x Correctivo según convenio anterior: 1,0213).
B) Para aquellos trabajadores que al 30 de junio de 2008 perciban un salario de más del 20% sobre el mínimo de su categoría: 6,98% (sobre la remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2008), porcentaje que resulta de la siguiente operación: I.P.C. proyectado 1° de julio 2008 al 31 de diciembre de 2008: 1,0269 x Tasa de Crecimiento: 1,02 x Correctivo según convenio anterior: 1,0213).

QUINTO: AJUSTES SALARIALES PARA LOS DEMÁS PERIODOS.
I) Ajuste 1 de Enero de 2009
Para el período 1 de enero de 2009-30 de junio de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de enero 2009- 31 de diciembre 2009.
B) Por concepto de correctivo correspondiente al semestre anterior (1/7/2008- 31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en julio 2008, comparándolos con la variación real del índice de Precios al Consumo del período (1/7/2008- 31/12/2008).
II) Ajuste 1 de Julio de 2009
A partir del 1 de julio de 2009 los ajustes serán los siguientes, calculados sobre la remuneración vigente al 30 de junio de 2009:
A) Aquellos trabajadores que perciban el salario mínimo de su categoría, o hasta un 20% (inclusive) sobre el mínimo de su categoría, recibirán un incremento salarial del 5%.
B) Aquellos trabajadores que perciban más de un-20% sobre el mínimo de su categoría, recibirán un incremento salarial del 4%.
III) Ajuste 1 de Enero de 2010
Para el período 1° de enero de 2010- 30 de junio de 2010, se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de enero 2010- 31 de diciembre 2010.
B) Por concepto de correctivo correspondiente al año anterior (1/1/2009- 31/12/2009), se revisarán los cálculos de inflación proyectada en enero 2009, comparándolos con la variación real del índice de Precios al Consumo del período (1/1/2009- 31/12/2009).
IV) Ajuste 1 de Julio de 2010
Para el período 1/7/2010- 31/12/2010 se con viene el siguiente ajuste, calculado sobre la remuneración vigente al 30 de junio de 2010:
A) Aquellos trabajadores que perciban el salario mínimo de su categoría, o hasta un 20% (inclusive) sobre el mínimo de su categoría, recibirán un incremento salarial del 5%.
B) Aquellos trabajadores que perciban más del 20% sobre el mínimo de su categoría, recibirán un incremento salarial del 4%.
V) Correctivo final
En los primeros días de enero de 2011 se realizará el ajuste que corresponda por las eventuales diferencias - en más o en menos- entre la inflación esperada por el período 1/1/2010- 31/12/2010 y la efectivamente registrada en dicho lapso.

SEXTO: Los incrementos no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.

SEPTIMO: Aquellas empresas que hayan otorgado incrementos a cuenta de los aumentos salariales previstos en este convenio, podrán descontarlos en la medida que estén debidamente documentados.

OCTAVO: ACTAS DE AJUSTES SALARIALES. Las partes acuerdan que en los primeros días de enero 2009, y de enero 2010, se reunirán a los efectos de plasmar en un acta el ajuste que corresponda, de acuerdo a lo expresado en las cláusulas cuarta y quinta del presente convenio.

NOVENO: COMPOSICIÓN DEL SALARIO. Los salarios, inclusive los mínimos, podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que hace referencia el artículo 167 de la Ley N° 16.713, en las condiciones establecidas en dicha norma. No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.

DECIMO: PRIMA POR NOCTURNIDAD. Cuando el trabajador desempeñe funciones dentro del período comprendido entre las 22.00 y las 06.00 hs., recibirá una compensación por nocturnidad equivalente al 20% de su remuneración mensual nominal (sobre el sueldo base). Este beneficio se otorgará por cada hora que se trabaje dentro del horario referido. Sin embargo, en los casos que se indicarán a continuación, el presente beneficio corresponderá cuando se trabaje de 23.00 a 06.00 hs: A) en temporada de verano, entendiéndose por tal la comprendida entre el 15 de diciembre y el 15 de marzo, y B) en el comienzo del año lectivo, entendiéndose por tal los meses de marzo y abril. Este beneficio corresponderá a todos los trabajadores, con excepción del Sereno.

DECIMO PRIMERO: DÍA DEL TRABAJADOR DEL LIBRO. El 26 de mayo de cada año se celebrará el Día del Trabajador del Libro. Aquellos trabajadores que hayan cumplido funciones en ese día recibirán un día adicional de licencia anual. Aquellos trabajadores que no hayan cumplido funciones en ese día percibirán su pago como si lo hubieran trabajado.

DECIMO SEGUNDO: COMISIÓN. Las partes convienen en conformar una comisión a los efectos de tratar aspectos relacionados con la elaboración de proyectos de formación del trabajador del libro.

DECIMO TERCERO: CLAUSULA DE SALVAGUARDA. Ante variaciones sustanciales de las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente convenio, cualquiera de las partes podrán convocar al Consejo de Salarios del Grupo N° 10 Subgrupo N° 7 a los efectos de analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo estudiará, a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios referido para ello.

DECIMO CUARTO: CLAUSULA DE PAZ. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.

DECLARACIÓN UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.