PROMULGACION: 29 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 27 de enero de 2009

Decreto Nº 807/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 1 a 24 inclusive de dicho sector, del Grupo Número 10 (Comercio en General). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 29 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 10 ("Comercio en General") de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005, para todas aquellas actividades no comprendidas en los subgrupos Nº 1 a 24 inclusive de dicho sector.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo celebrado el 3 de diciembre de 2008 en el grupo Nº 10 ("Comercio en General") de los Consejos de Salarios rige con carácter nacional a partir del 1º de julio de 2008, para todas las actividades referidas en el artículo según del acta de acuerdo que se publica como anexo del presente decreto.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 3 de Diciembre de 2008, se reúne el Consejo de Salarios del Grupo No. 10 "Comercio en general", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dra. Jimena Ruy López, Licenciadas Andrea Badolati y Marcelo Terevinto, los delegados empresariales: Sr. Julio César Guevara y Cr. Hugo Montgomery, y los delegados de los trabajadores: Sres. Héctor Castellano e Ismael Fuentes.

PRIMERO: Finalizada la ronda de Consejos de Salarios se procede a analizar el resultado de la misma, constatándose que se produjo negociación respecto a: 01) Tiendas; 02) Artículos para el hogar, 03) Máquinas de oficina; 04) Bazares, ferreterías y jugueterías; 05) Almacenes al por mayor; 06) Casas de música; 07) Librerías y papelerías: 08) Barracas de construcción; 09) Farmacias, homeopatías y herboristerías; 10) Ópticas; 11) Casas de fotografía; 12) Casas dentales; 13) Distribución de Productos Farmacéuticos; 15) Venta de motos, ciclomotores. sus repuestos y accesorios; 16) Empresas que comercializan productos, artículos y/o equipos médicos hospitalarios; 17) Repuestos para automotores; 18) Supermercados; 19) ANDA; 20) Barracas de cereales; 21) Supergás-envasado; 22) Supergás- distribución; 23) Supergás-fleteros; 24) Cooperativas de consumo.

SEGUNDO: Para las actividades comprendidas en el Grupo No. 10 no mencionadas anteriormente, este Consejo de Salarios, por unanimidad de todos sus miembros, celebra el presente acuerdo que abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, dentro del que se efectuarán cinco ajustes semestrales el 1º de julio de 2008, 1º de enero 2009, 1º de julio 2009, el 1º de enero de 2010 y 1º de julio de 2010.

TERCERO: 1) Ajuste salarial 1ero de julio de 2008 para salarios hasta $ 7500 inclusive: A partir del 1 de julio de 2008, ningún trabajador de las actividades mencionadas en el artículo segundo, podrá percibir por aplicación de este acuerdo, un incremento inferior al 7,76% sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2008. (IPC proyectado: 2.69%, correctivo: 2,13% y crecimiento: 2,75%).
2) Ajuste salarial 1ero de julio de 2008 para salarios superiores a $ 7500: A partir del 1 de julio de 2008, ningún trabajador de las actividades mencionadas en el artículo segundo, podrá percibir por aplicación de este acuerdo, un incremento inferior al 6.71 % sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2006. (IPC proyectado: 2,69%, crecimiento: 1,75% y correctivo: 2,13%).

CUARTO: Ajuste salarial al 1ero de enero de 2009 para todos los trabajadores de este subgrupo: En oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1º de enero de 2009 se acuerda un incremento que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio:
A) Por concepto de Inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2009- 31 de Diciembre 2009.
B) Por concepto de correctivo: correspondiente al semestre anterior (1/7/2008-31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Julio 2008, comparándolos con la variación real del índice de Precios al Consumo del período (1/7/2008- 31/12/2008).

QUINTO: 1) Ajuste salarial al 1ero de julio de 2009 para salarios hasta $ 7500: En oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1º de julio de 2009 se acuerda un incremento por concepto de crecimiento de: 5.5%
2) Ajuste salarial al 1ero de julio da 2009 para salarios superiores a $ 7500: En oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1º de julio de 2009 se acuerda un incremento por concepto de crecimiento de, 3.5%.

SEXTO: Ajuste salarial al 1ero de enero de 2010 para todos los trabajadores de este subgrupo: En oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1º de enero de 2010 se acuerda un incremento que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2010-31 de Diciembre 2010.
B) Por concepto de correctivo: correspondiente al año anterior (1/1/2009 - 31/12/2009). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en enero 2009, comparándolos con la variación real del índice de Precios al Consumo del período (1/1 /2009-3 1 /12/2009).

SEPTIMO: 1) Ajuste salarial al 1ero de julio de 2010 para salarios basta $ 7500: En oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1º de julio de 2010 se acuerda un incremento por concepto de crecimiento de: 5.5%.
2) Ajuste salarial al 1ero de julio de 2010 para salarios superiores a $ 7500: En oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1º de julio de 2010 se acuerda un incremento por concepto de crecimiento de: 3.5%.

OCTAVO: Correctivo. Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1/1/2010 y el 31/12/2010 se corregirán en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio.

NOVENO: Los incrementos porcentuales establecidos no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.
Si se hubieran otorgado incrementos de salarios a cuenta de lo establecido en esta acta, los mismos podrán deducirse.

DECIMO: Composición del salario. Los salarios, podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713.

UNDECIMO: Cláusula de Género y Equidad. Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de Género: Ley 16.045 de no Discriminación por Sexo; Ley 17.514 sobre Violencia Doméstica y Ley 17.817 referente a Xenofobia, Racismo y toda forma de, discriminación.
Las partes de común acuerdo reafirman el Principio de Igualdad de Oportunidades, Trato y Equidad en el trabajo sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otra forma de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT Nº 100, 111, 156, Ley 16.045 y Declaración Socio-Laboral del Mercosur).
Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley 17.242 sobre Prevención de Cáncer Génito Mamario, la Ley 16.045 que prohíbe toda discriminación que viole el Principio de Igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT Nº 100, 111 y 156.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.
Las empresas promoverán la equidad de Género en toda la relación laboral. A tales efectos, se comprometen a respetar la no discriminación a la hora del ingreso al trabajo, al promover ascensos, adjudicar tareas y establecer la remuneración pertinente.

DECIMO SEGUNDO: Cláusula de Salvaguarda. En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar al Consejo de Salario respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar el Consejo de Salarios correspondiente para ello.

DECIMO TERCERO: Paz Social. Durante la vigencia de este convenio, y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.
Leída se ratifican y firman de conformidad.

DECLARACION UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.