PROMULGACION: 29 de diciembre de 2008 PUBLICACION: 26 de enero de 2009
Decreto Nº 805/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 1 (Tiendas), del Grupo Número 10 (Comercio en General). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 29 de diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo N° 10 (Comercio en General), subgrupo N° 1 (Tiendas) de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 20 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 20 de noviembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10:
"COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Jimena Ruy-López, Soc. Andrés Badolati y Lic. Marcelo Terevinto; delegados empresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara; delegados de los trabajadores: Sr. Héctor Castellano y Sr. Ismael Fuentes, se deja constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el subgrupo N° 1 (Tiendas) el 20 de noviembre de 2008, con vigencia desde el 1° de julio de 2008 y el 31 de Diciembre de 2010, el cual se consideran parte de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de su homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, el día 19 de Noviembre de 2008, entre por una parte: los delegados empresariales Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios, y Cámara Uruguaya de Tiendas e Importadores Textiles), y por otra parte: los delegados de los trabajadores, Sres. Jorge Peloche, Laura Suárez, Héctor Castellano e Ismael Fuentes, Mauricio Montero, Michael Orellano y Marlen Morales (Federación Uruguaya del Comercio y de la Industria), acuerdan la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo 10: "COMERCIO EN GENERAL"- Subgrupo Nº 1: "TIENDAS", de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de Julio de 2008 y el 31 de Diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de Julio de 2008, el 1º de Enero de 2009, el 1º de Julio de 2009, el 1º de Enero de 2010 y el 1º de Julio de 2010.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector TIENDAS, el cual comprende: tiendas y similares, mercerías, casas de moda, lanerías, boutiques, venta de telas, venta de artículos para hombres, zapaterías, marroquinerías, alfombras, venta de artículos deportivos, peleterías, sombrererías, paragüerías, medierías, registro de telas, perfumerías y artículos de tocador, joyerías y relojerías, lencerías, todos con sus respectivos talleres, y en general demás comercios mayoristas cuyo giro mayoritario quede comprendido dentro de las actividades de este sector.
TERCERO: Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1° de Julio de 2008 hasta el 31 de Diciembre del mismo año:
CUARTO: Ajuste salarial con vigencia 1º de Julio 2008 - 31 de Diciembre 2008. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores del sector no podrán percibir a partir del 1º de julio de 2008, un incremento inferior al 7% sobre sus remuneraciones vigentes al 30 de Junio de 2008 (resultante de: I.P.C. proyectado 1º de julio 2008 al 31 de Diciembre de 2008: 2.69% x Tasa de Crecimiento: 2.02% x Correctivo según convenio anterior: 2,13%).
QUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
SEXTO: Los incrementos establecidos en las cláusulas cuarta y quinta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. Si se hubieran otorgado aumentos salariales a cuenta de lo dispuesto por este convenio, podrán ser descontados.
SÉPTIMO: Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los primeros días de Enero 2009, Julio 2009, Enero 2010 y Julio 2010, las partes se reunirán a los efectos de plasmar en un acta el ajuste que corresponda, de acuerdo a lo expresado en las cláusulas cuarta y quinta del presente convenio.
OCTAVO: Correctivo final. Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1/1/2010 y el 31/12/2010 se corregirá en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio.
NOVENO: Composición del salario mínimo. Los salarios, inclusive los mínimos podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley N° 16.713. No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.
DÉCIMO: Quebranto de caja. Se establece un monto de $ 400 mensuales por concepto de quebranto de caja que se hará efectivo a todos los trabajadores que cumplan funciones de cajero, independientemente del cargo. De dicho monto se descontarán los faltantes de dinero que se comprueben en los cierres diarios de caja de los funcionarios que tengan este beneficio. De no existir faltantes, los funcionarios con derecho a percibirlo recibirán en forma íntegra la partida arriba mencionada. En los casos que se verifique un faltante mayor al monto que se establece como quebranto, la diferencia quedará como saldo a descontar del quebranto de caja de los meses posteriores. Esta partida se actualizará con el mismo coeficiente que se aplique a los salarios mínimos del sector.
DÉCIMO PRIMERO: Prima por nocturnidad. Se dispone el pago de una compensación del 20% sobre el sueldo nominal (sueldo base, sin considerar remuneraciones variables), para aquellos trabajadores que se desempeñen entre las 23 hs. y las 6 de la mañana. La prima se abonará en forma proporcional a las horas trabajadas en dicho horario. Se excluye de la aplicación de esta prima al cargo de Sereno.
DÉCIMO SEGUNDO: Uniforme. Se distinguen tres situaciones diferentes: A) En los lugares de trabajo que se exija uniforme (es decir utilización de prendas con igual confección, tela y color) los trabajadores recibirán 2 uniformes al año, 1 de invierno y 1 de verano, que serán seleccionados por la empresa y será obligatorio su uso. El trabajador tendrá la obligación de reintegrarlo en oportunidad de su egreso o de la entrega del próximo uniforme. B) En los lugares de trabajo que se exija un estilo de vestimenta (prendas de igual estilo pero no necesariamente de igual color, confección y tela), los trabajadores asumirán el pago del 30% del precio total de venta, siendo en este caso la prenda de propiedad del trabajador. Este régimen no comprende aquellas prendas que se incluyan como obsequio en un set. Cuando las empresas no vendan las prendas que deban proporcionar, y deban adquirirlas a otras empresas, el trabajador asumirá el pago del 30% del precio total de adquisición. Este régimen comprenderá dos uniformes al año. C) En los lugares de trabajo que no se exija vestimenta en las condiciones detalladas en los puntos a y b, no existirá obligación de las empresas de entregar o hacerse cargo del costo de la vestimenta.
DÉCIMO TERCERO: Carné de salud. En aquellos casos que se le exija la tramitación del carné de salud al trabajador, el costo del mismo será asumido por la empresa.
DÉCIMO CUARTO: Domingo de descanso. Aquellos establecimientos que en virtud de su operativa comercial trabajen los días sábados y domingos, establecerán un régimen de descanso semanal por el cual todo trabajador gozará de por lo menos un día Domingo libre (como parte del descanso semanal), cada seis domingos trabajados (cinco trabajados y uno libre). A efectos de aplicar este régimen, la empresa podrá disponer el cambio del régimen de descanso de otros trabajadores de locales que trabajen habitualmente los días sábados y domingos, y que tengan más de un domingo de descanso, sin que esto implique ningún tipo de reclamo. Este régimen entrará en vigencia el 1º de marzo de 2009.
DÉCIMO QUINTO: Las partes convienen mantener los beneficios establecidos en el convenio anterior, suscripto el 13 de Octubre de 2006.
DÉCIMO SEXTO: Las partes acuerdan ajustarse a la reglamentación que surja del Dto. 291/007.
DÉCIMO SÉPTIMO: Cláusula de Género y Equidad. Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de Género: Ley 16.045 de no Discriminación por Sexo; Ley 17.514 sobre Violencia Doméstica y Ley 17.817 referente a Xenofobia, Racismo y toda forma de discriminación.
DÉCIMO OCTAVO: Cláusula de salvaguarda. En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar al Consejo de Salario respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.
DÉCIMO NOVENO: Paz Social. Durante la vigencia de este convenio, y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resuellas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.
DECLARACIÓN UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.
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