PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 26 de enero de 2009

Decreto Nº 762/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 08 (Aceiteras de origen animal o vegetal para uso humano o industrial, Capítulo 02 "Grasas y margarinas) del Grupo Número 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: Que no se logró acuerdo en el Grupo Num. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco). Subgrupo 08 (Aceiteras de origen animal o vegetal para uso humano o industrial), Capítulo 02 "Grasas y margarinas", de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 18 de noviembre de 2008 el referido Consejo de Salarios resolvió poner a votación la propuesta del Poder Ejecutivo, obteniéndose la mayoría con el voto conforme de los representantes del sector empleador y del Poder Ejecutivo, votando en contra la delegación de los trabajadores.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecido en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 9 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo por mayoría suscripto el 18 de noviembre de 2008, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 08 (Aceiteras de origen animal o vegetal para uso humano o industrial), Capítulo 02 "Grasas y margarinas ", que se publica como anexo al presente decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER.

ACTA DE VOTACIÓN: En la ciudad de Montevideo, el día 18 del mes de noviembre de 2008, actuando, por una parte Sres. Eduardo Insua y Omar Moreira y Dres Carlos Dubra y Anabell Garat y por otra parte: Los Sres. Fernando Delfino, Luis Soria, Carlos Ayala, Homero Tareco y César Gutiérrez, en sus calidades de delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos". Subgrupo 08 "Aceiteras de origen animal o vegetal para uso humano o industrial" Capítulo Grasas y Margarinas y por el Poder Ejecutivo el Cr. Claudio Schelotto; habiendo sido resuelto por unanimidad (Art. 14, Ley 10.449), se lleva a cabo la votación de las propuesta presentada por el Poder Ejecutivo que consiste en:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: La presente propuesta abarcará el período comprendido entre el 1 de julio del año 2008 y el 30 de junio del año 2010. disponiéndose que se efectuarán cuatro ajustes semestrales el 1° de julio del año 2008, el 1º de enero de 2009, el 1º de julio de 2009 y el 1º de enero de 2010.

SEGUNDO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2008: Todo trabajador percibirá un aumento del 5,93% (cinco con noventa y tres por ciento) sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2008, que surge de la acumulación de los siguientes Ítems:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la mediana de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución y el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU el 2,69%;
b) Por concepto de correctivo, el 2,13%, y
c) Por concepto de incremento real de base, el 0,5%
d) Por concepto de incremento por desempeño del sector: 0,5%

TERCERO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio de 2008: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial establecidos en la cláusula anterior, ningún trabajador podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría, a regir a partir del 1º de julio del año 2008:


Peón Común $ 38
Peón práctico $ 41,25
Ayudante Sección $ 42,34
Refinador $ 45,60
Operario de Planta $ 43,43
Oficial $ 51,02
Foguista $ 56,45
Of. Mantenimiento $ 65,14
Chofer $ 45,60
Ayudante de Chofer $ 38
Sereno $ 45,06

CUARTO: A partir del 1º de enero de 2009 se propone un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/01/2009-30/06/2009
b) Por concepto de incremento real de base, el 0.5%
c) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 0,5%

QUINTO: A partir del 1º de julio de 2009 se propone un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/07/2009-31/12/2009
b) Por concepto de incremento real de base, el 0,5%
c) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 0,5%'

SEXTO: A partir del 1º de enero 2010 se propone un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/01/2010-30/06/2010
b) Por concepto de incremento real de base, el 0,5%
c) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 0,5%

SEPTIMO: Correctivo. Al 30/06/2010 se revisarán los cálculos de inflación proyectada del período 01/07/2008 al 30/06/2010 comparándolo con la variación real del IPC del mismo período. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1º de julio 2010.

OCTAVO: El Poder Ejecutivo interpreta que en todas las referencias a salario incluidas en la presente propuesta queda incluido el sustitutivo de carne ($ 1,006 mensuales al 30/06/08) que se pagaba habitualmente en las graserias, quedando este incorporado al salario.

NOVENO: Presentada esta propuesta a los respectivos sectores profesionales, la misma es sometida a votación de acuerdo a las previsiones del art. 14 de la ley 10.449 del 13/11/1943 votando por la afirmativa la delegación del Poder Ejecutivo y la delegación empresarial y por la negativa la delegación de los trabajadores. La propuesta es aprobada por mayoría.
Leída que les fue, se firman seis ejemplares del mismo tenor.