PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008 PUBLICACION: 26 de enero de 2009
Decreto Nº 760/008 - Convenio Colectivo en Subgrupo 07 (Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios), Capítulo 05 "Molinos de café y té") del Grupo Número 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 22 de diciembre de 2008
VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Num. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 07 (Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios). Capítulo 05 "Molinos de café y té", de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 7 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 07 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo N° 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios", Capítulo "Molinos de cafe y té", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dra. Andrea Bottini y Cr. Claudio Schelotto: los delegados de los empleadores Cons. Rubén Casavalle y Dr. Raúl Damonte, y los delegados de los trabajadores Sres. Héctor Masseilot y Luis Ferraz, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores presentan a este consejo un convenio suscrito el día de hoy, el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene vigencia entre el 1° de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010 y comprende a las empresas incluidas en el Subgrupo N° 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios", Capítulo "Molinos de café y té".
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la extensión del mismo por Decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas y trabajadores incluidas en el capítulo.
CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 7 de noviembre de 2008, entre por una parte: la Cámara Uruguaya de Cafes representada por el Cr. Juan Pedro Flores, Psic. Ana Peluffo asistidos por el Dr. Raúl Damonte y el Dr. Mauricio Sapiro: y por otra parte: la Confederación de Federaciones y Sindicatos de la Alimentación (CO.FE.SA.) representada por el Sr. Rodolfo Ferreira, y el S.U.C. (Sindicato Único del Café) representado por Víctor Laborde, Roberto Bordón y Paulo De Marco respectivamente, en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios". Capítulo "Molinos de café y té"; CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2008 y el 30 de junio del año 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2008, el 1º de enero del 2009 y el 1º de julio de 2009 y el 1° de enero de 2010.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas del sector molinos de café y té y sus trabajadores dependientes.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2008: Todo trabajador percibirá un aumento del 6,45% (seis con cuarenta y cinco por ciento) sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2008. Dicho porcentaje surge de la acumulación de los siguientes Ítems:
CUARTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio de 2008: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial establecidos en la cláusula tercera, ningún trabajador podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría a regir a partir del 1° de julio del 2008:
(*) Ningún trabajador puede percibir un salario inferior al mínimo establecido; comprende sueldo, comisión y exclusividad. QUINTO: Ajuste salarial del 1º de enero del año 2009: A partir del 1º de enero de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
SEXTO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2009: A partir del 1° de julio de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
SEPTIMO: Ajuste salarial del 1° de enero del año 2010: A partir del 1º de enero de 2010 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
OCTAVO: Correctivo Final. Por concepto de correctivo final, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/09-30/06/10 y la variación real del IPC del mismo período; el que se abonará conjuntamente con los salarios del mes de julio del 2010. NOVENO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el subgrupo. DECIMO: Cálculo del salario vacacional: Se conviene que a los efectos del cálculo del salario vacacional del trabajador mensual se aplicará la siguiente fórmula; sueldo mensual dividido 25 por 0,85 por 0,90. Para el personal jornalero se acuerda la siguiente fórmula: Jornal x 0,85. DECIMO PRIMERO: Prima por antigüedad: Se mantiene el pago del 1,5% establecido por decreto 752/988 y su modificativo, calculado sobre la base de prestaciones y contribuciones establecida en la ley 17.856, tomando en cuenta cada año completo de antigüedad del funcionario en la empresa. La misma se pagará a partir del primer año de trabajo. Se elimina el tope de 30 años establecido en convenios anteriores. DECIMO SEGUNDO: A. Se establece que la remuneración del trabajo empleado a través de empresas suministradoras de mano de obra temporal, afectado a la línea de producción, no será inferior a la remuneración existente para tareas iguales realizadas por el personal permanente de las empresas del sector.
DECIMO TERCERO: Los beneficios y condiciones de trabajo establecidos en laudos y convenios colectivos anteriores se mantienen en idénticas condiciones acordadas en los mismos, según lo establecido en la cláusula décimo-tercera del convenio colectivo suscripto el 23/8/2005. DECIMO CUARTO: Carné de salud: Las partes acuerdan que el pago del costo del carné de salud así como el tiempo que insuma razonablemente su tramitación será abonado por las empresas. El trabajador deberá justificar la asistencia al servicio. DECIMO QUINTO: Cláusula de prevención y autocomposición de conflictos y de paz.
A. Las partes acuerdan formar una comisión especial para controlar el cumplimiento del presente convenio y las posibles controversias surgidas a partir de la interpretación del mismo a efectos de evitar un conflicto colectivo de trabajo. Si en este primer nivel las partes no llegaran a un acuerdo, se elevará la situación de conflicto a la consideración del Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Subgrupo 07 Capítulo Molinos de café y te, otorgándole así a este organismo la función específica de conciliador de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 10.449. De no prosperar lo antedicho, las partes quedarán en libertad de acción.
DECIMO SEXTO: Para la categoría Operario común de envase en el sector café soluble se pacta un único incremento adicional del 4% -sin retroactividad- a partir del 1/11/08 incrementándose un 4% más el 1/5/09. DECIMO SEPTIMO: Cláusula de salvaguarda. En caso de que variaran sustancialmente las condiciones económicas, en cuyo marco se suscribe el actual convenio, las partes podrán convocar al consejo de salarios respectivo para analizar dicha situación. Las alternativas que se manejen serán elevadas al Poder Ejecutivo quién analizará a través del Ministerio de Trabajo y del Ministerio de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar el Consejo de Salarios correspondiente para ello.
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