MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de diciembre de 2008
VISTO: Que no se ha logrado acuerdo en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 16 "Servicios de Enseñanza", subgrupos 01 "Jardines de Infantes y Guarderías", 04 "Especial para personas con capacidades diferentes", 06 "Profesores Particulares y otros tipos de enseñanza, formación o capacitación", convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el incremento salarial en los subgrupos citados, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Establécese los siguientes incrementos salariales, que regirán con carácter nacional, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dichos subgrupos.
Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales.- El presente decreto, en cuanto incrementos salariales estará vigente durante el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes el 1º de julio de 2008, el 1º de enero de 2009, y el 1° de julio de 2009, y 1º de enero de 2010 de acuerdo a lo que se dirá.
Ajuste salarial al 1° de julio de 2008.- Se establece con vigencia a partir del 1º de julio de 2008 un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2008 -excluidas las partidas de naturaleza variable- de 6,09%. Las empresas podrán descontar los incrementos salariales dados a cuenta a partir del 1º de julio de 2008.
Ajuste salarial al 1º de enero de 2009.
Incremento total: El incremento total será el resultante de la acumulación de los siguientes dos ítems:
a. Inflación esperada: Inflación esperada correspondiente al período 1º de enero de 2009 - 30 de junio de 2009. Dicho porcentaje surgirá del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay.
b. Incremento real: el 1,50% (uno con cincuenta por ciento) por concepto de incremento real de base e incremento real adicional.
Ajuste salarial al 1º de julio de 2009.
Incremento total: El incremento total será el resultante de la acumulación de los siguientes dos ítems:
a.- Inflación esperada: Inflación esperada correspondiente al período 1º de julio de 2009 -31 de diciembre de 2009. Dicho porcentaje surgirá del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay.
b.- Incremento real: el 1,50% (uno con cincuenta por ciento) por concepto de incremento real de base e incremento real adicional.
Correctivo: Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada en el período de veinticuatro meses que cubre este decreto, serán corregidas en el primer ajuste posterior a la vigencia del mismo. En consecuencia, se aplicará un correctivo al terminar el período de vigencia, el que será incluido en el ajuste de salarios a otorgarse el 1º de julio de 2010. Por lo que, se deberá comparar la inflación real del período de vigencia del presente decreto con la inflación esperada aplicada durante el mismo período, pudiéndose presentar los siguientes casos:
A.- Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera mayor que uno, se otorgará el incremento necesario para alcanzar este nivel, a partir del 1º de julio de 2010.
B.- Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera menor que uno, se descontará del porcentaje de incremento que se acuerde a partir del 1º de julio de 2010.
ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER.