PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008 PUBLICACION: 26 de enero de 2009
Decreto Nº 750/008 - Convenio Colectivo en el subgrupo 04 (Televisión abierta y Televisión para abonados y sus Ediciones Periodísticas Digitales, capítulo "Televisión para abonados de Montevideo") del Grupo Número 18 (Servicios Culturales de Esparcimiento y Comunicaciones). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 22 de diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 18 "Servicios culturales de Esparcimiento y Comunicaciones", subgrupo 04, "Televisión abierta y Televisión para abonados y sus Ediciones Periodísticas Digitales" capítulo "Televisión para abonados de Montevideo", convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 10 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecido en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 10 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 18 "SERVICIOS CULTURALES, DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dras. Beatriz Cozzano, Marina Montemuiño y técnica en RRLL Elizabeth González, los delegados empresariales Dres. Ana Silva (ANDEBU) Daniel de Siano (Asociación de Diario), y Cr. Hugo Montgomery (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de los trabajadores Sres. Manuel Méndez y Rubén Hernández RESUELVEN:
PRIMERO: Reciben en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a los siguientes subgrupos:
SEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 18 solicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a todas las empresas y trabajadores el sector.
TERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y lecha arriba indicado.
En Montevideo, el día 5 de noviembre de 2008, entre POR UNA PARTE: los Dres. Ana Silva y Juan Andrés Lerena en representación de ANDEBU y de las empresas del sector, y POR OTRA PARTE: los Sres. Gabriel Patteta, Franca Sábalo, Rubén Hernández, Manuel Méndez en representación de APU, las Sras. Anna Lareo y Patricia Paterlini en su calidad de representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Televisión (SUTA) y el Sr. Diego Peguri en representación de los sindicatos de los trabajadores de empresas contratistas, acuerdan el siguiente Convenio Colectivo que regulará las relaciones de trabajo en el Grupo 18 "Servicios culturales, de esparcimiento y comunicaciones", Sub-Grupo 4 "Televisión abierta y TV por abonados y sus ediciones periodísticas digitales" capítulo "Televisión para abonados de Montevideo" en los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 (30 meses). Sus normas se aplicarán a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que componen el sector de televisión para abonados de Montevideo.
SEGUNDO: Todos los salarios del sector ajustarán al 1° de julio de 2008 un 7% que resulta de la acumulación de los siguientes Ítems:
TERCERO: Ajuste del 1º de enero de 2009: El 1° de enero de 2009 todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes Ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período 1ero de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2009 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período julio-diciembre 2008 y la inflación real de igual período.
CUARTO: Ajuste del 1º de julio de 2009: El 1 de julio de 2009 todas las retribuciones recibirán un incremento del 4,25% integrado por 2% incremento de salario real y 2,25% por comportamiento del sector.
QUINTO: Ajuste del 1º de enero de 2010: El 1º de enero de 2010 todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes Ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período 1ero de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período enero-diciembre 2009 y la inflación real de igual período.
SEXTO: Ajuste del 1º de julio de 2010: El 1 de julio de 2010 todas las retribuciones recibirán un incremento del 4.25% integrado por 2% del incremento de salario real y 2,25% por comportamiento del sector.
SEPTIMO: Correctivo final: Al termino de este convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada para el período enero - diciembre 2010, comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1º de enero de 2011.
OCTAVO: Salarios mínimos vigentes al 1º de julio de 2008: Como consecuencia de la aplicación de la cláusula segunda los salarios mínimos al 1º de julio de 2008 serán los siguientes:
NOVENO: Empresas contratistas: Las empresas contratistas darán los mismos aumentos salariales referidos anteriormente, acumulándose un 2% más por concepto de acercamiento, en los meses de julio 2009 y julio 2010.
DECIMO: Equidad de género: Las empresas promoverán la equidad de género en todos los aspectos de la relación laboral. A tales efectos respetarán el principio de "igual remuneración a tarea de igual valor" y se obligan a no realizar ningún tipo de discriminación a la hora de decidir ascensos o adjudicación de tareas. DECIMO PRIMERO: Las situaciones no previstas en este convenio y los diferendos que puedan plantearse en su interpretación, intentarán resolverse de común acuerdo entre los empleadores y los trabajadores o, en su defecto, se solicitará la intervención del Consejo de Salarios. DECIMO SEGUNDO: Durante la vigencia del presente acuerdo (y salvo los reclamos que puedan producirse en relación a incumplimientos de sus disposiciones) los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial referidos a los puntos acordados en la presente instancia, ni desarrollarán reivindicaciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT. DECIMO TERCERO: La negociación colectiva sobre beneficios distintos a los establecidos en el presente convenio se desarrollará a nivel de cada empresa, y en todo caso, los resultados de la misma se articularán en el presente convenio según el criterio de la norma más favorable. DECIMO CUARTO: Cláusula de salvaguarda. En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, cualquiera de las partes podrá convocar al Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso los delegados del Poder Ejecutivo presentarán la situación para ser analizada por los técnicos del Ministerio de Economía y Finanzas, considerándose principalmente una sensible alza en el IPC o una sensible caída en el crecimiento del PBI. Con dicha información se convocará al Consejo de Salarios para revisar los acuerdos alcanzados.
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