PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 26 de enero de 2009

Decreto Nº 748/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 01 (Cines, Teatro y Música, capítulo "Cines de Montevideo y zona balnearia costa este") del Grupo Número 18 (Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 18 "Servicios Culturales de Esparcimiento y Comunicaciones", subgrupo 01, "Cines, Teatro y Música " capítulo "Cines de Montevideo y zona balnearia costa este" convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que, el 10 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscripto el 31 de octubre de 2008, en el Grupo Número 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones", subgrupo 01, "Cines, Teatro y Música" capítulo "Cines de Montevideo y zona balnearia costa este", que se publica como anexo del presente Decreto, rige a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho capítulo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 10 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarlos del Grupo No. 18 "SERVICIOS CULTURALES, DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dras Beatriz Cozzano, Martha Montemuiño y técnica en RRLL Elizabeth González, los delegados empresariales Dres. Ana Silva (ANDEBU) Daniel de Siano (Asociación de Diarios), y Cr Hugo Montgomery (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de los trabajadores Sres. Manuel Méndez y Rubén Hernández RESUELVEN:

PRIMERO: Reciben en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a los siguientes subgrupos:
1.1 Cines capítulo "Cines de Montevideo y zonas balnearias de la costa este".
2.1 Prensa escrita capítulo "Prensa de Montevideo y sus ediciones periodísticas digitales"
3.1 Radios capítulo "Radios de Montevideo y sus ediciones periodísticas digitales"
3.2 Radios capítulo "Radios del Interior y sus ediciones periodísticas digitales"
4.1 Televisión capítulo "TV abierta de Montevideo y sus ediciones periodísticas digitales"
4.3 Televisión capítulo "TV para abonados de Montevideo y sus ediciones periodísticas digitales"
4.4 Televisión capítulo "TV para abonados del Interior y sus ediciones periodísticas digitales".
4.5 Televisión capítulo "Productoras de contenidos para TV abierta o para abonados"
5.1 "Agencias Internacionales de noticias".
6.1 "Sociedades Hípicas Casinos electrónicos y Agencias Hípicas"
7 IMPO
8 "Distribuidores de cine"

SEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 18 solicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a todas las empresas y trabajadores el sector.

TERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.

CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 31 de octubre del año 2008, entre por una parte: los representantes del Centro Cinematográfico del Uruguay Señores Francisco Armas, Alejandro Laborde, Mariana Chango y Laura Puerto asistidos por el representante de la Cámara de Comercio, Señor Julio Guevara, y por otra parte: en representación de la Unión de Empleados Cinematográficos del Uruguay (UECU), los señores Alejandro Moya, Estela Bermúdez, Martin Aldecosea, José Luis González, Nicolás Correa, Estrella Olivera y Franco Di Salvatore, acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo Nº 18 "Servicios culturales, de esparcimiento y comunicaciones". Subgrupo 01 "Cines, teatro y música", capítulo "Cines de Montevideo y zona balnearia Costa Este", de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2008 y el 31 de diciembre del año 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio del año 2008, el 1º de enero de 2009, el 1° de julio 2009, el 1º enero de 2010 y 1º de julio de 2010.

SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo no tienen alcance nacional, abarcando exclusivamente al personal dependiente de las empresas que componen el sector y que desarrollan actividades en el departamento de Montevideo y zona balnearia Costa Este.

TERCERO: Salarios mínimos por categorías a partir del 1º de julio de 2008: A partir del primero de julio de 2008 ningún trabajador podrá recibir menos de los siguientes salarios mínimos por categoría.



PERSONAL DIRECCION Y ADMINISTRACION
Gerente Adm. con participación Mensual $ 25.595
Gerente Adm. sin participación Mensual $ 53.547
Gerente Comercial Mensual $ 27.689
Gerente de Sala 1a. Categoría Mensual $ 16.393
Gerente de Sala 2a. Categoría Mensual $ 15.027
Gerente de Sala 3a. Categoría Mensual $ 14.151
Gerente más de una Sala (compl.) Mensual $ 880
Secretario de Gerencia Mensual $ 12.751
Contador Titulado Mensual $ 22.805
Contador idóneo Mensual $ 20.177
Auxiliar 1º de Contaduría Mensual $ 15.256
Auxiliar 2º de Contaduría Mensual $ 10.863
Auxiliar 3º de Contaduría Mensual $ 9.001
Cajero General Mensual $ 15.160
Cadete hasta 18 años (6 hs. Diarias) Mensual $ 5.152
Cadete Mensual $ 6.869
PERSONAL COMUN Y DE SERVICIO DE SALA    
Boleteros 8 horas Mensual $ 8.709
Boleteros 6 horas Mensual $ 7.364
Boleteros 4 horas Mensual $ 5.857
Boleteros 2a. categoría Mensual $ 6.532
Conserje Supervisor (Cine Plaza) Mensual $ 10.745
Conserje Mensual $ 6.808
Segundo Conserje Mensual $ 6.388
Empleado de Candy Mensual $ 6.388
Conserje Ayudante Mensual $ 6.123
Portero o Acomodador 44 hs. Mensual $ 5.885
Portero o Acomodador 36 hs. Mensual $ 5.380
Limpiadora 8 horas Mensual $ 4.951
Limpiadora 5 1/2 horas Mensual $ 3.723
Encargado de máquinas Mensual $ 7.944
Encargado de máquina y Elect. Mensual $ 11.674
Encargado de Mantenimiento Mensual $ 8.067
Electricista Mensual $ 10.476
Combinador p/vuelta Jornalero $ 578
Caramelero Mensual $ 4.244
PERSONAL DE CABINA    
Operadores cine continuado Mensual $ 11.286
Operadores cine tarde y noche Mensual $ 10.359
Operadores de noche Mensual $ 9.403
Operadores cuatro funciones semanales Mensual $ 6.206
Operador func. Baby y priv. Diurna Jornalero $ 404
Operador func. Priv. Nocturna Jornalero $ 529
Operador 33 horas Mensual $ 11.286
Operador 44 horas Mensual $ 13.419
Técnico Jefe de Proyección y Sonido Mensual $ 12.327
Ayudante Técnico de Proyección y Sonido Mensual $ 8.890
PERSONAL DE SERVICIO    
Sereno Mensual $ 9.652
Peón de limpieza Mensual $ 7.362
CINES ALTERNADOS    
Operador Mensual $ 6.206
Boletero Mensual $ 4.225
Conserje Mensual $ 3.908
Portero o Acomodador Mensual $ 2.864

CUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente laudo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior a lo establecido en el siguiente cuadro sobre su respectiva remuneración vigente al 30 de junio de 2008.
Sueldos hasta 14.999 pesos nominales - 7,00%
Sueldos entre 15.000 y hasta 19.999 pesos nominales - 7,00%
Sueldos entre 20.000 y hasta 24.999 pesos nominales - 6,24%
Sueldos de más de 25.000 pesos nominales - 5,72%

QUINTO: A partir del 1° de enero de 2009 los salarios se ajustarán según el siguiente detalle:
a. El primero de enero de 2009 y el primero de enero de 2010:
Se aplicará para todos los trabajadores un aumento correspondiente al IPC proyectado para los doce meses siguientes resultante del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el BCU (centro de la banda) para el año, acumulándole el correctivo que pueda corresponder de comparar la inflación real con la inflación proyectada en el período de ajuste anterior.
b. El primero de julio de 2009 y el primero de julio de 2010 se aplicarán aumentos salariales por concepto de crecimiento según el siguiente cuadro:
Salarios hasta 14.999 pesos nominales - 4%
Salarios entre 15.000 y hasta 19.999 pesos nominales - 4%
Salarios entre 19.000 y hasta 24.999 pesos nominales - 2,6%
Salarios de más de 25.000 pesos nominales - 1,6%
c. En las mismas fechas previstas en el literal anterior se aplicará eventualmente y de manera adicional un aumento que estará condicionado al crecimiento del sector, exclusivamente para los salarios de hasta 14.999 pesos nominales calculado de la siguiente manera:
* 0,75% si la recaudación en pesos constantes de boletería por concepto de entradas de cine vendidas del último año móvil supera en un 4% a la del período anterior
* 1,5% si la recaudación en pesos constantes de boletería por concepto de entradas de cine vendidas del último año móvil supera en un 6% a la del período anterior
* Se considerará a efectos de medir el eventual crecimiento del sector, la recaudación de boletería de las salas de Montevideo que tributan el Impuesto a los Espectáculos Públicos recaudado por la Intendencia Municipal de Montevideo.

SEXTO: Correctivo final: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada para el período Enero - Diciembre 2010, comparándolas con la acumulación real del IPC de igual período. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del primero de enero de 2011.

SEPTIMO: Cláusula de Género: Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

OCTAVO: Cláusula de Prevención de Conflictos: Las situaciones no previstas en este convenio y los diferendos que puedan plantearse en su interpretación, intentarán resolverse de común acuerdo entre los empleadores y trabajadores o, en su defecto se solicitará la intervención del Consejo de Salarios.

NOVENO: Cláusula de Paz: Durante la vigencia del presente acuerdo, y salvo los reclamos que puedan producirse en relación a incumplimientos de sus disposiciones, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial referidos a los puntos acordados a la presente instancia, ni desarrollarán reivindicaciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT.

DECIMO: Cláusula de Salvaguarda: En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.
Leída, se ratifican y firman de conformidad.

Declaraciones unilaterales
Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.
Los trabajadores afiliados a UECU declaran que sin perjuicio de lo acordado en el presente convenio continuarán promoviendo un proceso de negociación colectiva a los efectos de establecer beneficios laborales adicionales y complementarios a los recogidos en el presente convenio.