PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008 PUBLICACION: 26 de enero de 2009
Decreto Nº 745/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 03 (Radios de AM y FM y sus Ediciones Periodísticas Digitales. Capítulo "Radios de AM y FM de Montevideo y sus Ediciones Periodísticas Digitales) del Grupo Número 18 (Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 22 de diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 18 "Servicios Culturales de Esparcimiento y Comunicaciones", subgrupo 03, "Radios de AM y FM y sus Ediciones Periodísticas Digitales" capítulo "Radios de AM y FM de Montevideo y sus Ediciones Periodísticas Digitales" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 10 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder ejecutivo la extensión del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecido en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 10 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 18 "SERVICIOS CULTURALES, DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dras Beatriz Cozzano, Martha Montemuiño y técnica en RRLL Elizabeth González, los delegados empresariales Dres. Ana Silva (ANDEBU) Daniel de Siano (Asociación de Diarios), y Cr. Hugo Montgomery (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de los trabajadores Sres. Manuel Méndez y Rubén Hernández RESUELVEN:
PRIMERO: Reciben en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a los siguientes subgrupos:
SEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 18 solicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a todas las empresas y trabajadores del sector.
TERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y lecha arriba indicado.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 6 de noviembre de 2008, POR UNA PARTE los representantes de ANDEBU. Dres. Rafael Inchausti, Ana Silva y Juan Andrés Lerena, y POR OTRA PARTE en representación de APU los Sres Manuel Méndez, Luis Sanguinetti, Claudio Veiga, Sonia Carrero y Julio Velázquez, asistidos por el Dr. Federico Soler acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo Nº 18 "Servicios Culturales, de esparcimiento y comunicaciones", subgrupo 03 "Radios AM y FM, y sus Ediciones Periodísticas Digitales", Capítulo "Montevideo", en los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2008 y el 30 de junio de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2008, el 1° de enero de 2009, el 1º de julio de 2009 y el 1º de enero de 2010.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Sus normas se aplicarán a lodos los trabajadores pertenecientes a todas las empresas que componen el sector "Radios de Montevideo de AM y FM, y sus ediciones digitales periodísticas", exceptuando los cargos superiores de dirección, gerencia, personal de jefatura, vendedores y secretarias ejecutivas.
TERCERO: Ajuste al 1ero de julio de 2008: Los salarios mínimos del sector ajustarán al 1ero de julio de 2008 un 6,45% que resulta de la acumulación de los siguientes ítems:
CUARTO: Ajuste del 1º de enero de 2009: El 1ero de enero de 2009 todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central, b) 1,5% de incremento real para los salarios mínimos y 1% para los sobrelaudos.
QUINTO: Ajuste del 1º de julio de 2009: El 1ero de julio de 2009 todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central, b) 1,5% de incremento real salarial para los salarios mínimos y 1% para los sobrelaudos, c) correctivo producto de comparar la inflación proyectada del período 1ero de julio 2008 a 30 de junio de 2009 y la inflación real producida en igual período.
SEXTO: Ajuste del 1º de enero de 2010: El 1ero de enero de 2010 todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central y b) 1,5% de incremento real salarial para los salarios mínimos y 1% para los sobrelaudos.
SEPTIMO: Correctivo final: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada para el período 1º de julio de 2009 a 30 de junio 2010 comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1ero de julio de 2010.
OCTAVO: Como consecuencia de lo establecido en la cláusula tercera los salarios mínimos nominales al 1ero de julio de 2008 serán.
TARIFAS BASICAS PARA LOCUTORES FREE LANCE
Estas tarifas son aplicables para la contratación de locutores de servicios externos. En ningún caso reemplazarán al locutor permanente del medio regidos por los salarios laudados.
NOVENO: Prima por presentismo: Se acuerda establecer para los trabajadores que perciban el salario mínimo en cada una de las categorías, una partida general mensual en concepto de prima por presentismo corno forma de premiar y fomentar la asistencia, contribuyendo a la mejora de la productividad, de $ 360 (pesos uruguayos trescientos sesenta).- Tendrán derecho a la percepción de la prima, todos los empleados que en el mes anterior hayan cumplido con una asistencia perfecta, y que no superen los 30 minutos mensuales de llegadas lardes y/o egresos antes de hora no autorizados.
DECIMO: Licencia sindical: Se acuerda que la licencia sindical se regirá por lo que convenga el Grupo No. 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones", para todos los subgrupos que lo integran. DECIMO PRIMERO: Comisión: Las partes acuerdan la creación de una Comisión bipartita que tendrá como funciones atender lodos los problemas de interpretación que puedan devenir del presente convenio, así como los problemas de cualquier otro carácter, en forma previa a la adopción de medidas. DECIMO SEGUNDO: Las partes acuerdan promover la equidad de género en todos los aspectos de las relaciones laborales, inclusive a la hora de decidir ascensos o adjudicaciones de tareas. DECIMO TERCERO: Durante la vigencia del presente convenio se prorrogan los beneficios consagrados en convenios anteriores, en todo lo que no se opone al presente. DECIMO CUARTO: Seguro de vida: Las partes acuerdan que las empresas contratarán un seguro de vida con una cobertura de U$S 15.000 (dólares americanos quince mil) en beneficio de los trabajadores que se desempeñen como cobradores. DECIMO QUINTO: Derecho de autor: Las empresas comprendidas en el presente Convenio, pagarán a la Entidad de Gestión Colectiva que constituya APU, las sumas correspondientes a la cesión de derechos de autor prevista en la Ley N° 17.805. El pago del precio ames referido se realizará en forma mensual mediante la entrega de un monto global por parte de cada empresa, que será liquidado tomando como base de cálculo los salarios básicos nominales de las categorías laborales que se detallan más adelante.
DECIMO SEXTO: El fondo social pactado en el laudo de 1ero de junio de 1988, mantiene íntegramente su vigencia. DECIMO SEPTIMO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia del presente convenio, y salvo los reclamos que puedan producirse referentes a incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones que tengan relación con las cuestiones que fueron acordadas en esta instancia, sin perjuicio de las medidas resuellas con carácter general por el PIT CNT. DECIMO OCTAVO: Las partes acuerdan que se convocará a este Consejo de Salarios a los efectos de: a) atender lodos los problemas de interpretación que puedan devenir del presente convenio, así como los problemas de cualquier otro carácter en forma previa a la adopción de medidas, b) considerar cualquier situación de incumplimientos del presente convenio y c) analizar las situaciones de aquellas empresas que mediante información y prueba fehaciente demuestre que tienen dificultades económicas y financieras para cumplir con los salarios pactados. DECIMO NOVENA: Cláusula de Salvaguarda: En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, cualquiera de las partes podrá convocar al Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso los delegados del Poder Ejecutivo presentarán la situación para ser analizada por los técnicos del Ministerio de Economía y Finanzas, considerándose principalmente una sensible alza en el IPC o una sensible caída en el crecimiento del PBI. Con dicha información se convocará al Consejo de Salarios para revisar los acuerdos alcanzados.
Declaración unilateral - Sector Empleador
Declaración unilateral - Sector Trabajador
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