PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008 PUBLICACION: 21 de enero de 2009
Decreto Nº 743/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 04, (Televisión abierta y Televisión para abonados y sus Ediciones Periodísticas Digitales" capítulo "Televisión abierta de Montevideo") del Grupo Número 18 (Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 22 de diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones", subgrupo 04, "Televisión abierta y Televisión para abonados y sus Ediciones Periodísticas Digitales" capítulo "Televisión abierta de Montevideo", convocados por Decreto N° 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que por acta labrada el 10 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los electos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 10 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 18 "SERVICIOS CULTURALES, DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dras Beatriz Cozzano, Martha Montemuiño y Técnica en RRLL Elizabeth González, los delegados empresariales Dres. Ana Silva (ANDEBU) Daniel de Siano (Asociación de Diarios), y Cr Hugo Montgomery (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de los trabajadores Sres. Manuel Méndez y Rubén Hernández RESUELVEN:
PRIMERO: Reciben en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a los siguientes subgrupos:
SEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 18 solicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a todas las empresas y trabajadores del sector.
TERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO: En Montevideo el 6 de noviembre de 2008 comparecen POR UNA PARTE: los Sres. Manuel Méndez, y Rubén Hernández (APU) y los delegados representantes del Sindicato Único de Trabajadores de TV y anexos (SUTTA) Sras. Anna Lareo, Tatiana López y Sr Carlos Pombo y POR OTRA PARTE los delegados del sector empresarial Dres. Ana Silva, Rafael Inchausti y Juan Andrés Lerena por ANDEBU y por las empresas del sector y acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo que regirá las relaciones laborales del Grupo Nº 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones" subgrupo 4 "TV abierta y para abonados y sus ediciones periodísticas digitales" capítulo "TV abierta de Montevideo".
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 disponiéndose que los salarios ajustarán el 1° de julio de 2008, 1° de enero de 2009 y 1º de enero de 2010. Sus disposiciones se aplicarán a todos los trabajadores de todas las empresas de TV abierta pertenecientes al departamento de Montevideo.
SEGUNDO: Salarios mínimos por categoría a partir del 1º de julio de 2008: Los salarios mínimos a regir desde el 1° de julio de 2008 y a partir de un valor punto de $ 267.65 y considerando las categorías acordadas en convenios anteriores del 2005 a la fecha serán de:
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TERCERO: Ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2008 un incremento salarial inferior a 7.47% proveniente de la acumulación de los siguientes conceptos:
CUARTO: Ajustes siguientes: El 1º de enero de 2009 y el 1º de enero de 2010 todas las retribuciones recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) inflación proyectada de acuerdo al promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central del Uruguay (centro de la banda), para el período considerado (1 de enero de 2009-31 de diciembre de 2009 y 1 de enero 2010 a 31 de diciembre de 2010 respectivamente) b) 5% por concepto de incremento real (2% incremento base, 2% por desempeño del sector y 1% condicionado a que el PBI mantenga su tendencia positiva) y c) un correctivo comparando la inflación real de cada período de ajuste con la inflación estimada para el mismo, cuyo resultado se considerará en más o en menos. QUINTO: Correctivo final: Al 31 de diciembre de 2010 se deberá comparar la inflación real del período enero 2010 a diciembre 2010, en relación a la inflación que se estimó para dicho período, debiendo su resultado ser considerado en el ajuste inmediato posterior al término del convenio. SEXTO: Las empresas podrán no aplicar las disposiciones relativas a aumentos salariales contenidas en este acuerdo al personal directivo, gerente, jefes, subjefes, adscriptos a dirección o gerencia, vendedores, encargados y secretarios ejecutivos. SEPTIMO: La aplicación de las normas que figuran en el presente convenio no podrán determinar una rebaja en el salario de los trabajadores. Las condiciones establecidas en este convenio no sustituyen los beneficios que los trabajadores tengan por contrato, convenio colectivo, costumbre o práctica empresarial y en consecuencia mantendrán plena vigencia todos aquellos beneficios directos o indirectos derivados de los mismos, que los trabajadores representados perciban en la actualidad de su empleador. A los efectos de la aplicación del presente convenio se establecen las reglas de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable. OCTAVO: La negociación colectiva sobre beneficios distintos de los establecidos en el presente convenio, se desarrollará a nivel de cada empresa, y en todo caso, los resultados de la misma se articularán con el presente convenio según el criterio de la norma más favorable. NOVENO: Los salarios mínimos que resulten por aplicación del presente convenio podrán integrarse por las retribuciones fijas mensuales que pagan las empresas y partidas por tickets de alimentación. La inclusión de la partida por ticket de alimentación en el salario mínimo, será analizada por las partes antes del vencimiento del presente acuerdo. DECIMO: Las empresas promoverán la equidad de género en todos los aspectos de la relación laboral. A tales efectos respetarán el principio de "igual remuneración a tarea de igual valor" y se obligan a no realizar ningún tipo de discriminación a la hora de decidir ascensos o adjudicación de tareas. DECIMO PRIMERO: En las futuras contrataciones de trabajadores, las empresas tendrán en consideración a personas egresadas del INAU y/o a personas con capacidades diferentes, siempre que ello resulte compatible con las necesidades de cualificación requeridas en cada caso concreto. DECIMO SEGUNDO: Las situaciones no previstas en este convenio y los diferendos que puedan plantearse en su interpretación, intentarán resolverse de común acuerdo entre los empleadores y los trabajadores o, en su defecto, se solicitará la mediación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. DECIMO TERCERO: Durante la jornada de trabajo, las empresas facilitarán el accionar del sindicato o asociación de empleados, y en especial de los directivos de esos gremios, en lo que tenga que ver con trámites, gestiones, asistencia a reuniones o asambleas y todo otro acto necesario y acorde al pleno ejercicio de las libertades y derechos sindicales. Sin perjuicio de lo antedicho, las partes estarán a lo que se resuelva en forma general en el sector en materia de licencia sindical (ley N° 17.940).
DECIMO CUARTO: Durante la vigencia del presente acuerdo (y salvo los reclamos que puedan producirse en relación a incumplimientos de sus disposiciones) los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial referidos a los puntos acordados en la presente instancia, ni desarrollarán reivindicaciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT. DECIMO QUINTO: Cláusula de salvaguarda: En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, cualquiera de las partes podrá convocar al Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso los delegados del Poder Ejecutivo presentarán la situación para ser analizada por los técnicos del Ministerio de Economía y Finanzas, considerándose principalmente una sensible alza en el IPC o una sensible caída en el crecimiento del PBI. Con dicha información se convocará al Consejo de Salarios para revisar los acuerdos alcanzados. DECIMO SEXTO: Las partes acuerdan que se convocará a este Consejo de Salarios a los efectos de: a) atender todos los problemas de interpretación que puedan devenir del presente convenio, así como los problemas de cualquier otro carácter en forma previa a la adopción de medidas, b) considerar cualquier situación de incumplimientos del presente convenio y c) analizar las situaciones de aquellas empresas que mediante información y prueba fehaciente demuestre que tienen dificultades económicas y financieras para cumplir con los salarios pactados.
Declaración unilateral - Sector Empresarial El sector empresarial deja expresa constancia de su disconformidad con el desarrollo de la presente negociación y declara que si se acepta arribar a un acuerdo es exclusivamente por el hecho de no romper la tradición de convenir, la que se considera valiosa. No obstante, también debe señalar que el resultado que finalmente se plasma implica un costo muy elevado, que se presenta como muy inconveniente en el panorama de incertidumbre económica que se enfrenta en la actualidad. Asimismo se deja constancia de que la cláusula de salvaguarda es insuficiente pero a los efectos de no obstaculizar la firma del presente convenio se accede a aceptar su redacción.
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