PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 22 de enero de 2009

Decreto Nº 736/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 05 (Derivados del petróleo y el carbón, asfalto, combustibles, lubricantes, productos bituminosos - Sector: Distribución de gas por cañería) del Grupo No. 7 (Industria Química, del Medicamento, Farmacéutica de Combustible y Afines). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 7 "Industria Química, del Medicamento, Farmacéutica de Combustible y Afines" subgrupo Número 05 "Derivados del petróleo y el carbón, asfalto, combustibles, lubricantes, productos bituminosos - Sector: Distribución de gas por cañería", convocados por Decreto N° 105/005, de 7 de marzo de 2005 y Resolución de la Presidencia de la República de 12 de junio de 2006.

RESULTANDO: Que el 4 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del referido Grupo y Subgrupo acordaron los términos del acuerdo y solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional de las disposiciones del mismo.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo de Consejo de Salarios suscrito el 4 noviembre de 2008, del Grupo "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines" Subgrupo 05 "Derivados del petróleo y el carbón, asfalto, combustibles, lubricantes, productos bituminosos - Sector: Distribución de gas por cañería", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 4 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines" Sub Grupo Nº 5 "Derivados del petróleo y el carbón, asfalto, combustibles, lubricantes, productos bituminosos" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Nelson Díaz, Gonzalo Illarramendi y Carolina Vianes; delegados de los trabajadores, Sres. Luis Puig, Wilson Sequeira y Alejandro Acosta, los delegados del sector empresarial Sres. Carlos Alberto Da Costa, Pedro Borges, Mario Uriarte, Marcelo Busquets y Dr. Fernando Pérez Tabó en representación de Distribuidora de Gas de Montevideo S.A.- Grupo Petrobras y Adriana Prado y Dra. Lourdes Denis en representación de CONECTA S.A.

ACUERDAN:

PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente acuerdo abarcará el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de diciembre del año 2010 - treinta meses -, disponiéndose que se efectuarán los siguientes ajustes salariales: 1 de julio de 2008; 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y 1 de julio de 2010.

SEGUNDO: AMBITO DE APLICACION: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector de actividad indicado precedentemente.

TERCERO: AJUSTE CON VIGENCIA A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 2008: Se establece que todo trabajador comprendido en éste acuerdo, percibirá sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2008 un porcentaje de aumento del 4,88% (cuatro con ochenta y ocho por ciento) que es el resultado acumulado de los siguientes conceptos:
A) CORRECTIVO: Conforme a la cláusula octava del Acta de Consejo de Salarios de fecha 14 de marzo de 2008, al término o finalización de dicho acuerdo, se revisará la diferencia entre la inflación estimada del último semestre y la real, aplicándose la variación en más o en menos a los salarios que habrán de regir a partir del 1 de julio de 2008. Por este concepto, corresponde aplicar el 2.13% (dos con trece por ciento).
B) INFLACION ESTIMADA: El porcentaje de inflación estimada para el período 1 de julio de 2008 - 31 de diciembre de 2008 equivalente al porcentaje resultante de promediar la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el periodo que abarque el ajuste y la mediana de las expectativas de inflación de los analistas privados relevadas por el BCU, asciende al 2.69% (dos con sesenta y nueve por ciento).

CUARTO: En aplicación de lo dispuesto precedentemente, los salarios mínimos por categoría, a partir del 1° de julio de 2008, serán los siguientes:



Administrativo 15.377
Técnico Administrativo 19.625
Asesor Comercial 13.913
Capataz 23.545
Oficial Técnico 17.594
Encargado 30.149
Inspector 16.412
Jefe de equipo de redes 17.003
Gasista 15.155
Controlador de despacho 35.174
Secretaría 24.123
Oficial de reclamos e instalaciones 14.047
Oficial guardia reclamos 15.886
Tomafacturador 16.759
Distribuidor 18.716
Supervisor 21.092
Subjefe 20.568

QUINTO: AJUSTE CON VIGENCIA A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2009. Se establece que todo trabajador comprendido en este acuerdo, percibirá sobre su salario nominal vigente al 31 de diciembre de 2008 un porcentaje de aumento que será el resultado acumulado de los siguientes conceptos:
A) CORRECTIVO: entre la inflación esperada - estimada y la efectivamente registrada en el período 1° de julio al 31 de diciembre de 2008,
B) INFLACION ESTIMADA: un porcentaje por concepto de inflación estimada para el período 1 de enero de 2009 - 31 de diciembre de 2009 equivalente al porcentaje resultante de promediar la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período que abarca el ajuste.
C) INCREMENTO REAL DE BASE E INCREMENTO REAL ADICIONAL: Se establece un porcentaje de incremento real de base del 1% y un porcentaje adicional por concepto de flexibilidad sectorial (desempeño del sector) del 1%, total: 2%.

SEXTA: AJUSTE CON VIGENCIA A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2010. Se establece que todo trabajador comprendido en este acuerdo, percibirá sobre su salario nominal vigente al 31 de diciembre de 2009 un porcentaje de aumento que será el resultado acumulado de los siguientes conceptos:
A) CORRECTIVO: entre la inflación esperada - estimada y la efectivamente registrada en el periodo 1° de enero al 31 de diciembre de 2009,
B) INFLACION ESTIMADA: un porcentaje por concepto de inflación estimada para el período 1 de enero de 2010 - 31 de diciembre de 2010 equivalente al porcentaje resultante de promediar la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período que abarca el ajuste.
C) INCREMENTO REAL DE BASE E INCREMENTO REAL ADICIONAL CONDICIONAL: Se establece un porcentaje de incremento real de base del 2% y un porcentaje adicional condicional por concepto de flexibilidad sectorial (desempeño del sector) de hasta un 1,5% anual, condicionado a:



 
Ponderación
Indice
% de Incremento Real
Volumen facturado R + SGP del Sector (MontevideoGas + Conecta) m3 de 9300 kcal. 100% Si en el 2009 se cumple: (Volumen MVDGas x 0,88 + Volumen Conecta x 0,12) >= 42,5 MMm3 o <44,0 MMm3 1%
  100% Si en el 2009 se cumple: (Volumen MVDGas x 0,88 + Volumen Conecta x 0,12) >44,0 MMm3 1,5%

SEPTIMA: AJUSTE CON VIGENCIA A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 2010. Se establece que todo trabajador comprendido en éste acuerdo, percibirá sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2010 el siguiente porcentaje de aumento:
INCREMENTO REAL DE BASE E INCREMENTO REAL ADICIONAL: Se establece un porcentaje de incremento real de base del 2% y un porcentaje adicional por concepto de flexibilidad sectorial (desempeño del sector) del 2%, total: 4%.

OCTAVA: No estarán comprendidos o alcanzados con los a timen establecidos en el presente laudo el personal superior, de confianza o dirección conforme a los criterios legales para tal verificación.

NOVENA: PARTIDAS VARIABLES: Para la empresa DISTRIBUIDORA DE GAS DE MONTEVIDEO - GRUPO PETROBRAS, a excepción de la partida alimentación, el resto de las retribuciones variables (comisiones, incentivo por toma factura, incentivo por distribución de facturas, suplemento por manejo de vehículos y por cuidado y manejo de vehículos, guardia domiciliaria variable - para las categorías laborales diferentes a la de capataz y jefe de equipo- y quebranto anual) se ajustarán a partir del 1º de julio de 2008 de acuerdo a lo dispuesto en las cláusula tercera del presente.

DECIMA: PARTIDA EXTRAORDINARIA POR UNICA VEZ: Sin perjuicio de lo estipulado, para todos los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo, se acuerda otorgarles, por única vez y sin que genere derecho adquirido o precedente, una partida extraordinaria nominal de $ 15.000.oo (Pesos uruguayos Quince mil) que se hará efectiva de la siguiente manera: $ 10.000.oo (Pesos uruguayos Diez mil) que se abonará antes del 15 de marzo de 2009 y $ 5.000.oo, que se abonará antes del 15 de marzo de 2010. En ambos casos, y en la oportunidad referida, se otorgará un adelanto equivalente al 80% del monto a abonar, abonándose el saldo conjuntamente con el pago de los haberes correspondientes al mes de marzo de 2009 y 2010 respectivamente.

DECIMA PRIMERA: CORRECTIVO FINAL: Al finalizar el acuerdo se revisarán los cálculos de inflación proyectada, comparándolo con la variación real del IPCdel período comprendido entre el 1° de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir de comienzo del siguiente semestre.

DECIMA SEGUNDA: Las partes acuerdan que al comienzo de cada semestre, se reunirán a efectos del cálculo del porcentaje de ajuste salarial a regir en cada oportunidad.

DECIMA TERCERA: Cláusula de Paz. Durante la vigencia del presente acuerdo y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza o reivindicaciones que tengan relación con las cuestiones que fueron acordadas en esta instancia. No quedan comprendidas en ésta obligación, las medidas resueltas por la central de trabajadores PIT-CNT de carácter general.
Leída que fue se ratifican y firman en cuatro ejemplares del mismo tenor.