PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 29 de enero de 2009

Decreto Nº 729/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 01 (Curtiembre y sus Productos) del Grupo Número 5 (Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Número 5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado" subgrupo 01 "Curtiembres y sus productos", de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005 y Resolución de la Presidencia de la República de 12 de junio de 2006.

RESULTANDO: Que el 12 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del Convenio Colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el Convenio Colectivo suscripto con fecha 12 de noviembre de 2008, en el Grupo Número 5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado" subgrupo 01 "Curtiembres y sus productos", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.

ACTA: En la ciudad de Montevideo el día 12 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado", subgrupo "Curtiembres y sus productos", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Dres. Beatriz Cozzano, Pablo Gutiérrez y Viviana Maqueira; los delegados de los empleadores, Dres. Rodrigo Deleón, Mauricio Santeugini y Gonzalo Irrazabal y el Sr. Walter Santi y los delegados de los trabajadores, Sandro Martínez, Daniel Pagano, Pablo García, Marcos Jaime, asistidos por el Dr. Julio Pérez, RESUELVEN lo siguiente:

PRIMERO: Las delegaciones del sector empleador y de los trabajadores presentan a este Consejo de Salarios un convenio colectivo suscrito el día 12 de noviembre de 2008, con vigencia desde el 1º de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, el cual se considera parte integrante de esta acta.

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su extensión por Decreto del Poder Ejecutivo.
Para constancia se labra la presente en el lugar y fecha arriba indicados.

CONVENIO COLECTIVO

En la ciudad de Montevideo, 12 de noviembre de 2008, en la sede del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el marco del Consejo de Salarios del Grupo Nro. 5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado", Sub Grupo 01 "Curtiembres y sus productos", comparecen por una parte, la delegación de la Cámara de la Industria Curtidora Uruguaya (CICU), representada por los Sres. Mauricio Santeugini y Walter Santi, con la asistencia de los Dres. Rodrigo Deleón y Gonzalo Irrazabal y por otra parte, la Unión de Obreros Curtidores (UOC), representada en este acto por los Sres. Sandro Martínez, Pablo García, Daniel Pagano y Marcos Jaime, con la asistencia del Dr. Julio Pérez Baladón, y acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo:

I. ANTECEDENTES.

1.- Las partes han desarrollado a través de muchos años, una práctica de diálogo que se ha traducido en diversas instancias de negociación y acuerdos, que se plasmaron en Convenios Colectivos celebrados oportunamente, sobre temas de interés para ambas partes.
2.- Sin perjuicio de las condiciones laborales emergentes de los convenios oportunamente celebrados, y de lo que surge de normas generales, existen puntos que las partes consideran necesario regular mediante está negociación colectiva y otros que ya regulados se reiteran, por ser necesaria su sistematización a los efectos de facilitar el correcto conocimiento y aplicación.
3.- Se entiende que el presente Convenio implica entonces, una herramienta para promover relaciones de trabajo de una calidad superior, basadas en el respeto mutuo, que permitan y estimulen el desarrollo de la profesionalidad de todos los involucrados en el trabajo.

II. AMBITO DE APLICACION.

4.- Las normas del presente Convenio Colectivo tienen carácter nacional y rigen para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo Nro. 5 de los Consejos de Salarios, "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado", Sub Grupo 01 "Curtiembres y sus productos", con excepción del Personal de Dirección (supervisores con mandos superiores, jefes administrativos y superiores).

III. VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES.

5.- El presente Convenio Colectivo regirá desde el 1ro. de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales, el 1ro. de julio de 2008, el 1ro, de enero de 2009, el 1ro. de julio de 2009 y el 1ro. de enero de 2010.
5.1.- Ajuste salarial del 1ro. de julio de 2008. Todo trabajador comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio, percibirá un ajuste del 3,69% (tres coma sesenta y nueve por ciento), sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2008, que surge de la suma de los siguientes valores:
a) Por concepto de inflación esperada (promedio entre la mediana de las expectativas de inflación de los analistas privados para julio diciembre 2008 y centro de la banda del Banco Central de Uruguay para el próximo semestre), 2.69%.
b) Por concepto de incremento real, 1% (uno por ciento).
5.2.- Conjuntamente con el presente Convenio y formando parte de mismo, se suscribe por las partes el listado actualizado de categorías; salarios mínimos de cada una, conteniendo el incremento salarial vigente al 1° de julio de 2008.
5.3.- Ajuste salarial del 1ro. de enero de 2009. Todas las remuneraciones nominales de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, se ajustarán el 1ro. de enero de 2009, en el porcentaje resultante de la acumulación de los siguientes valores:
a) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, equivalente al promedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay para el período comprendido entre el 1ro. de enero de 2009 y el 30 de junio de 2009.
b) Por concepto de incremento real, 1% (uno por ciento).
c) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación proyectada del período julio - diciembre de 2008 y la efectivamente registrada en el mismo período.
5.4.- Ajuste salarial del 1ro. de julio de 2009. Todas las remuneraciones nominales de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, se ajustarán el 1ro. de julio de 2009, en el porcentaje resultante de la acumulación de los siguientes valores:
d) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, equivalente al promedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay para el período comprendido entre el 1ro. de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.
e) Por concepto de incremento real, 1% (uno por ciento).
f) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación proyectada del período enero - junio de 2009 y la efectivamente registrada en el mismo período.
5.5.- Ajuste salarial del 1ro. de enero de 2010. Todas las remuneraciones nominales de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, se ajustarán el 1ro. de enero de 2010, en el porcentaje resultante de la acumulación de los siguientes valores:
a) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, equivalente al promedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay para el período comprendido entre el 1ro. de enero de 2010 y el 30 de junio de 2010.
b) Por concepto de incremento real, 1% (uno por ciento).
c) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación proyectada del período julio - diciembre de 2009 y la efectivamente registrada en el mismo período.
6.- Correctivo final. Las eventuales diferencias en más o en menos entre la inflación proyectada para el período enero-junio de 2010, serán corregidas el 1ro. de julio de 2010.

V. CLAUSULA DE SALVAGUARDA.

7. En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente convenio, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios del Grupo nro. 5, sub grupo 01 "curtiembres y sus productos", para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios para ello.

VI .TERCERIZACIONES Y CONTRATACIÓN DE EMPRESAS SUMINISTRADORAS DE MANO DE OBRA TEMPORARIA.

8.1.- Se admitirán las tercerizaciones que permite la legislación vigente, excepto la mano de obra directa, afectada al proceso de producción del cuero realizado dentro de la fábrica.
8.1.- Desde el 31.12.06 las empresas comprendidas en el presente Sub Grupo -como último plazo- quedaron obligadas a dejar sin efecto los servicios tercerizados y/o suministro de mano de obra directa afectados al proceso productivo del cuero realizado dentro de la fábrica.

VII. INFORMACIÓN.

9.- Cada empresa comunicará al Comité de Base de UOC que funcione en la misma, o en su defecto, a través de la Dirección de la UOC, lo siguiente:
9.1.- Los modelos de contratos laborales que utilizan las empresas.
9.2.- Las sanciones disciplinarias o despidos, una vez que dichas medidas hayan sido resueltas e instrumentadas.
9.3.- Disminución de la actividad productiva, cuando pueda resultar una afectación sobre las horas de trabajo. Es la información incluirá los ausentismos laborales, sus causas, accidentes y enfermedades laborales.
9.4.- La UOC se obliga a mantener reserva y confidencialidad respecto de la información suministrada a la misma respecto del presente Convenio.

VIII. FORMAS DE CONTRATACIÓN LABORAL.

10.- Además de los operarios permanentes, existen solo dos modalidades de contratación laboral entre los trabajadores y las empresas comprendidas en el grupo Nº 5 de los Consejos de Salarios Sub grupo 01 (Curtiembres y sus productos):
10.1.- Operarios en período de prueba.- Se establece en ciento veinticinco (125) jornales de trabajo efectivo, como máximo, el período de prueba de un trabajador. Luego de lo cual, si la Empresa entiende que satisface sus requerimientos, pasará a ser operario permanente.
10.2.- Operarios a término.- Se trata de aquellos trabajadores que se contratan para situaciones excepcionales de aumento específico de volumen de trabajo o falta de personal, lo cual deberá ser comunicado al Comité de Base de UOC en la empresa.
10.3.- Las partes podrán proponer y acordar en el futuro, nuevas formas de contratación.
10.4.- Trabajadores que cumplen tareas fuera de la empresa.- Se reintegrarán los gastos de transporte, alimentación y/o hospedaje a los trabajadores que viajen fuera de la ciudad en la que cumplen funciones para desarrollar tareas ordenadas por la empresa, sin perjuicio de los adelantos que la misma pueda realizar a tales efectos y en todos los casos de acuerdo con el detalle de gastos debidamente documentado. Se abonará además un 25% calculado sobre el jornal de ocho horas diario realizado en la planta. El traslado se realizará en medios de transporte autorizados por la normativa vigente, no suministrados o contratados por la empresa, debiéndose optar por el medio más económico de acuerdo con la distancia recorrida. En materia de alimentación y hospedaje, se deberán contratar servicios cuyo costo sea razonable. En todos los casos la empresa deberá aprobar previamente los gastos.
El reintegro de gastos mencionado en este artículo no se aplicará a aquellos trabajadores en cuyos contratos de trabajo ya se estipule el reintegro de gastos, correspondiendo aplicar este último.

IX. SEGURIDAD, HIGIENE, SALUD, SALUD OCUPACIONAL y MEDIO AMBIENTE.

11.- A los efectos de profundizar en el tratamiento y solución de estos temas, se impone como requisito imprescindible, el compromiso y participación de las partes, a través de herramientas adecuadas, para lo cual han sido creadas las siguientes, que quedan consagradas como beneficio permanente.
11.1.- Programa de salud y seguridad en el trabajo.
En cada empresa, ha de establecerse un programa de salud y seguridad, que tendrá como base lo dispuesto en la Ley 5.032, su decreto reglamentario 406/1988, C.I.T. N° 155 y su decreto reglamentario 291/07, así como toda otra norma que sea de aplicación a la actividad de curtiduría.
11.2.- Delegado sindical de salud y seguridad.
Las partes han convenido establecer la figura del Delegado Sindical de Salud y Seguridad por cada empresa, con las siguientes características y cometidos:
11.2.a.- Deberá ser capacitado mediante la asistencia a los cursos que las partes entiendan que son de utilidad. La empresa se hará cargo del costo de dicha capacitación, así como el reintegro de los gastos de transporte, alimentación y hospedaje, cuando corresponda, sin perjuicio de los adelantos que la misma pueda realizar a tales efectos. Y siempre de acuerdo al detalle de gastos debidamente documentados, debiendo contratar servicios cuyo costo sea razonable. En todos los casos la empresa deberá aprobar previamente los gastos.
11.2.b.- Existirá un Delegado Sindical de Salud y Seguridad por cada empresa. Este tendrá total movilidad dentro de la o las plantas industriales de la misma, con previa comunicación al Supervisor y/o portería y a los solos efectos de tratar temas sobre seguridad, higiene y salud ocupacional.
11.2-c.- Será designado por el Comité de base de UOC en cada empresa.
11.2.d.- En caso de existir riesgo de accidente de trabajo o cualquier tipo de daño en la salud de los trabajadores, de acuerdo con el técnico prevencionista de cada empresa, o en ausencia de éste con personal jerárquico que cada empresa definirá, se podrá disponer la interrupción del trabajo en una sección o en una máquina.
11.3.- Comisión bipartita interna de Salud y Seguridad en el Trabajo.
En cada empresa donde no exista previamente, deberá crearse una Comisión específica para el seguimiento del cumplimiento del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, integrada en forma bipartita por cuatro (4) miembros, que se reunirá periódicamente con la frecuencia en que se acuerde en cada empresa y en casos urgentes se reunirá a instancia de una de las partes.
11.3.a.- Será integrada:
Por la empresa, dos (2) delegados titulares, uno de los cuales deberá ser el técnico prevencionista de la misma. Conjuntamente con cada delegado titular, deberá designarse un delegado alterno.
Por los trabajadores, dos (2) delegados titulares designados por el Comité de Base de la UOC, uno de los cuales deberá ser el delegado sindical de Salud y Seguridad en la empresa. Conjuntamente con cada delegado titular, deberá designarse un delegado alterno.
11.3.b.- A las reuniones de esta Comisión bipartita de Salud y Seguridad en el Trabajo, concurrirán únicamente los delegados titulares de cada parte, o en su defecto, el delegado alterno que actúe como sustituto de los mismos, pudiendo contar con la presencia de asesores previa comunicación a la otra parte.
11.3.c.- En caso de existir diferencias relacionadas con la aplicación de normas o prácticas de salud y seguridad en el trabajo, se deberá consultar preceptivamente al Banco de Seguros del Estado y a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social del MTSS.
11.3.d.- La Comisión de Salud y Seguridad en el Trabajo deberá labrar un acta resumida de cada una de sus reuniones, la que deberá ser suscrita por las partes. En caso de acuerdo sobre algún punto planteado en esta instancia, las partes deberán cumplir indefectiblemente lo acordado.
11.3.e.- En caso de no poder reunirse este ámbito, el delegado sindical de salud y seguridad, podrá hacer a la empresa el planteo pertinente por escrito, el cual será firmado por el representante de ésta con acuse de recibo.

X. LICENCIAS EXTRAORDINARIAS Y FERIADO (ESPECIAL).

12.- Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio tienen derecho a las siguientes licencias remuneradas:
12.1.- Por matrimonio. En caso de contraer matrimonio, los trabajadores tendrán derecho a gozar de una licencia de (4) cuatro días con goce de sueldo.
12.2.- Por nacimiento. En caso de nacimiento de hijos, los trabajadores varones tendrán derecho a una licencia de (2) dos días con goce de sueldo, con opción a un tercer día sin goce de sueldo.
12.3.- Por fallecimiento. En caso de fallecimiento de padres, cónyuge, hijos, hermanos, abuelos o nietos, los trabajadores tendrán derecho a una licencia de 2 (dos) días con goce de sueldo.
12.4.- En todos los casos, el trabajador deberá presentar los certificados pertinentes extendidos por la autoridad correspondiente, para poder cobrar el salario generado.
El jornal de licencia en éstos casos será pagado de acuerdo con el valor hora del mes correspondiente.
12.5.- Por estudio y/o exámenes. Como beneficio permanente, está consagrado lo siguiente:
12.5.a.- Los trabajadores que cursen estudios en UTU y/o LATU, sobre temas directamente relacionados con la Industria de curtiembre, tendrán derecho a obtener licencia extraordinaria con goce de sueldo, en los días en que le corresponda rendir exámenes.
Asimismo gozarán, en igual forma, de cinco (5) días en total por año, para la preparación de exámenes, los cuales serán determinados en cada oportunidad, de acuerdo con la empresa.
12.5.b.- Los trabajadores que cursen estudios de enseñanza secundaria, Universidad del trabajo e Institutos dependientes de la Universidad de la República, tendrán derecho a pedir libre y pago el día en que rinden cada examen, debiendo justificar debidamente su aprobación.
Si, así no lo hicieran perderán el derecho al cobro del jornal correspondiente.
12.5.c.- Los trabajadores que cursen estudios universitarios, podrán adecuar sus horarios de trabajo, haciéndolo compatible con las necesidades impuestas por sus estudios, siempre que ello resulte posible de acuerdo a la organización de las tareas de la empresa en la que preste sus servicios.
12.5.d.- Serán abonados como trabajo efectivo y no concurrirán a trabajar los días en que se realicen exámenes de mamografía y/o papanicolau, para las trabajadoras comprendidas en el presente Convenio. Este día de pago por mamografía o papanicolau será un día por año por cada examen.
12.5.e.- Será de aplicación siempre, la normativa legal más beneficiosa que regule estas licencias extraordinarias.
13.- Día del Curtidor.- Los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 5, Sub Grupo 01 de los Consejos de Salarios, tienen derecho a gozar como feriado no laborable remunerado, consagrado como beneficio permanente el 28 de octubre de cada año, en que se conmemora el día del Curtidor.

XI. COMPENSACIÓN POR TRABAJOS EN CATEGORÍA SUPERIOR Y RECONOCIMIENTO DE CATEGORÍA POR PASAJE DE UNA EMPRESA A OTRA.
Como beneficio permanente, ha quedado consagrado lo siguiente:
14.- El trabajador que realice circunstancialmente una tarea de mayor categoría o mejor remuneración, de acuerdo al presente Convenio, percibirá en forma de compensación la diferencia entre su salario y el que le correspondería de acuerdo a la tarea que realiza en forma temporaria.
En caso de continuarse esta tarea por más de ciento treinta (130) jornadas completas, corridas o alternadas, contadas en el último año móvil de trabajo, se deberá proceder a otorgar la categoría que corresponda.
14.1.- Las suplencias por enfermedad o accidentes darán derecho a la categoría solamente después de ciento ochenta (180) días corridos de desempeño.
14.2.- Cuando un trabajador pase de una empresa a otra, dentro de las comprendidas en el presente Convenio, en la que ingrese, le será reconocida la categoría que tenía en la anterior, salvo que entre el egreso del anterior establecimiento y el ingreso en el nuevo, hubiere transcurrido un período mayor de un año, en cuyo caso podrá ingresar con la categoría inmediata anterior a la que tenía en el último establecimiento en que hubiere trabajado.
A efectos de acreditar la categoría correspondiente frente al nuevo empleador, será suficiente el certificado expedido por el MTSS, o por el anterior empleador.

XII. ROPA DE TRABAJO.

15.- Las empresas comprendidas en el Grupo N° 5 de los Consejos de Salarios "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado", Sub grupo 01 "Curtiembres y sus productos", como beneficio permanente, facilitarán los elementos necesarios de trabajo, como ser: Botas, guantes, zapatos industriales, delantales, equipos de agua (casaca y pantalón), etc., donde sea necesario su uso en las tareas que así lo requieran, conforme a lo dispuesto por el decreto 406/88 en cuanto sea aplicable a la tarea de curtiduría. Se considera también una necesidad del servicio el uso de uniformes (camisa y pantalón), por lo que las empresas suministrarán a los obreros uno de invierno el 30 de mayo y otro de verano el 30 de octubre de cada año, sin costo para los trabajadores. El uso del uniforme será obligatorio para todos los operarios de las empresas.
15.1.- Las empresas comprendidas entregarán sin costo para los trabajadores una campera de abrigo de tela polar, a todos sus trabajadores, conjuntamente con la entrega del uniforme de invierno de 2009.
15.2.- Asimismo entregarán, sin costo para los trabajadores, una campera de abrigo en tela impermeable forrada, en los lugares donde su uso en las tareas así lo requieran, conjuntamente con la entrega del uniforme de invierno de 2009. Será obligatoria la entrega de este elemento a los trabajadores que cumplan tareas total o parcialmente, en lugares a la intemperie, o en lugares total o parcialmente cerrados con menos de 10 grados.
15.3.- Todos los elementos aquí mencionados serán repuestos sin costo para los trabajadores, en caso de deterioro, previa entrega del o de los elementos deteriorados.

XIII. NOCTURNIDAD.

16.- Los salarios que se perciben en las distintas categorías salariales, como beneficio permanente, se incrementarán en un 20%, cuando la actividad sea nocturna, entendiéndose por tal la comprendida entre la hora 22 y la hora 6 del día siguiente.
Las empresas en que existan acuerdos al respecto, con un porcentaje superior al aquí establecido y/o con un horario diferente al indicado, -siempre por 8 horas- lo seguirán cumpliendo en la forma pactada en ellos.

XIV. COMPLEMENTO DE SALARIO VACACIONAL. (art. 27 de la Ley 12.590 - art. 4º de la ley 16.101) Y OTRAS REGULACIONES.

17.- Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, percibirán un complemento por salario vacacional.
17.1.- El monto de este beneficio, será equivalente al 72% (setenta y dos por ciento) del total del salario vacacional legal (art. 4° de la ley 16.101), con vigencia desde el 1° de julio de 2008. Se debe incrementar la suma resultante de dicho cálculo en $ 650 (pesos uruguayos seiscientos cincuenta) en el año 2008 y $ 700 (pesos uruguayos setecientos) en el año 2009.
Los trabajadores en Seguro de Desempleo, percibirán además y por este concepto, la suma de $ 300 (pesos uruguayos trescientos), por cada mes de amparo al mismo.
17.2.- El complemento del salario vacacional se pagará conjuntamente con el cobro del salario vacacional legal y en caso de fraccionamiento de la licencia, se pagará cuando se goce de la primera fracción.
17.3.- Para el cálculo del aguinaldo, las empresas incluirán lo percibido por salario vacacional legal, consagrado como beneficio permanente.
17.4.- Durante el período de vigencia del presente convenio se incluirá el complemento de salario vacacional para el cálculo del aguinaldo.

XV. ACTIVIDAD Y LICENCIA SINDICAL.

18.- Las partes se obligan a respetar los derechos inherentes a la libertad sindical, en especial a lo establecido en los Convenios Internacionales del Trabajo Nro. 87 y 98 de la OIT, y ley 17.940, y se abstendrán de desarrollar cualquier tipo de acto de injerencia, así como todo lo tendiente a menoscabar la libertad sindical.
19.- Las empresas comprendidas en el presente Sub grupo de los Consejos de Salarios, están obligadas a:
19.1.- Facilitar la colocación y utilización de carteleras sindicales en lugar adecuado.
19.2.- Siempre que medie consentimiento por escrito del trabajador, practicarán el descuento por planilla de la cuota sindical, y mensualmente lo verterán al Comité de Base de UOC en la empresa, en la forma que éste indique, de acuerdo con la normativa vigente.
19.3.- Proporcionarán al Comité de Base de UOC en la empresa, un lugar dentro de la planta para la realización de Asambleas o reuniones, a la que podrán asistir delegados y/o dirigentes de la UOC y/o PIT CNT, así como asesores y técnicos, previo aviso a la dirección de la empresa.
19.4.- Licencia sindical: Las empresas pagarán las horas en que deban cumplir tareas sindicales, los integrantes del Comité de Base de UOC en las mismas, delegados o trabajadores afiliados designados a tales efectos, de acuerdo al siguiente detalle:
19.4.a.- A estos efectos cada empresa otorgará, media hora por trabajador, con un mínimo de 50 (cincuenta) horas mensuales y con un máximo de 180 (ciento ochenta) horas mensuales.
19.4.b.- Además, serán abonadas por cada empresa, a los delegados del Comité de Base de UOC, las horas en que mantengan reuniones con el personal de Dirección de la misma, o los representantes por ella designados, ya sea en el ámbito bipartito dentro de la empresa o en el MTSS.
19.4.c.- En instancias de negociación colectiva por convocatoria de Consejos de Salarios, o en su defecto por negociación salarial entre UOC y CICU, cada empresa comprendida pagará al delegado del Comité de Base de UOC respectivo, un jornal por cada sesión de negociación a la que asista. En este caso, el pago se hará efectivo desde la primera convocatoria de Consejos de Salarios o inicio de la negociación cuando corresponda, hasta su electiva finalización.
En el año 2008 este pago se hará retroactivo desde la primera convocatoria de los Consejos de Salarios.
19.4.d.- Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, las empresas pagarán además, 50 (cincuenta) horas mensuales por trabajador de su plantilla que integre como titular o en ejercicio de la titularidad, la Dirección Nacional de la UOC, con un máximo de veintitrés dirigentes.
19.4.e.- Estas horas y/o jornales, abonados como licencia sindical, al valor correspondiente de cada trabajador que haga uso del beneficio, se considerarán como trabajo efectivo a todos los efectos legales.

XVI. DESCANSOS INTERMEDIOS.

20.- Podrá ser objeto de negociación entre cada empresa y el Comité de Base de UOC en la misma, la variación del descanso intermedio, el cual en este caso, podrá gozarse entre la tercera y la quinta hora.

XVII. CONSERVACIÓN DE LA MATERIA PRIMA Y TRATAMIENTO DE EFLUENTES EN CASO DE CONFLICTO.

21.- Las partes han acordado con carácter permanente, que para el caso de conflicto laboral que suponga paralización total o parcial de tareas, los operarios deberán llevar a cabo todos los trabajos que se entiendan necesarios por ambas partes obrero - patronal, para preservar la materia prima, los materiales o elementos perecederos o que pudieran perderse o deteriorarse y el tratamiento de efluentes, entendiéndose que la tarea de salado de cueros se considera imprescindible a tales efectos.

XVIII. ASAMBLEAS SINDICALES.

22.- La realización de Asambleas ordinarias, será comunicada en forma escrita por el Comité de Base de UOC, previamente a la empresa con una antelación de 48 horas.
22.1.- En el caso de Asambleas extraordinarias, su realización se comunicará cuando se resuelva su organización, con la mayor antelación que fuera posible.

XIX.- OTROS BENEFICIOS.

23.- Seguirán aplicándose los beneficios consagrados en laudos y/o convenios anteriores, que se encuentren vigentes.

23.1.- Aquellas empresas en que existan beneficios superiores a los aquí consagrados, los seguirán cumpliendo en la forma convenida en ellos.

XX. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES.

24.- Las partes respetarán el ejercicio pleno del principio de no discriminación en razón de raza, género, etc. y se respetará a cabalidad la ley 16.045.

XXI. CATEGORIAS.

25.- Para pasar de peón a peón práctico, se requiere exclusivamente haber trabajado 180 jornales, no rigiendo en este caso los requisitos de "vacancia" e "idoneidad necesarias a criterio del empleador", dispuesto en el art. noveno, literal A) del Convenio Colectivo firmado entre las partes el 18 de setiembre de 1992.
25.1.- Las partes convienen que desde el 1ro. de marzo de 2009, se reunirán a los efectos de iniciar un estudio sobre la categorización en el sector.
Dicha instancia podrá ser citada por cualquiera de las partes.

XXII. CLAUSULA DE PAZ.
26.- Durante la vigencia del presente Convenio, los trabajadores no realizarán petitorios, acciones o movilizaciones gremiales tendientes a modificar directa o indirectamente los aspectos acordados en este documento, ni con referencia a otros beneficios salariales, con excepción de las medidas dispuestas con carácter general por el PIT-CNT. La presente cláusula de paz no rige para las reivindicaciones sobre temas incluidos en el presente Convenio, que pudiera realizar la UOC respecto del personal excluido del ámbito de aplicación del mismo.

XXIII. APLICACIÓN.

27.- El presente Convenio se aplicará cuando resulte aprobado oficialmente por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), sin necesidad de su publicación en el Diario Oficial, teniendo las empresas 5 (cinco) días hábiles para abonar las reliquidaciones que correspondan. 28.- En caso de que la aprobación mencionada en el numeral anterior se demore más allá del 10 de diciembre de 2008, se exhorta a las empresas comprendidas en el presente subgrupo a pagar las reliquidaciones correspondientes en esta fecha.
Para constancia, se suscriben seis ejemplares del mismo tenor y al mismo efecto, en el lugar y fecha indicados.