PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008 PUBLICACION: 19 de enero de 2009
Decreto Nº 724/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 08 (Empresas de Seguridad, Capítulo Seguridad Electrónica) del Grupo Número 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 22 de diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 08 "Empresas de Seguridad" capítulo "Seguridad Electrónica" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 12 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 12 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres Beatriz Cozzano, Lorena Acevedo y Alejandro Machado, los delegados empresariales Sr Julio Guevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de los trabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante (FUECI) RESUELVEN:
PRIMERO: Reciben en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a los siguientes subgrupos:
SEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19 solicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a todas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.
TERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 7 de noviembre de 2008, entre POR UNA PARTE: los delegados empresariales Julio Cesar Guevara en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay, los Sres. Eduardo Pugliese, Andrés Pereira y Rosario Irabuena en representación de la Cámara de Instaladores Profesionales de Sistemas Electrónicos de Seguridad (CIPSES) Y POR OTRA PARTE: los Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante en representación de FUECI, y los Sres. Hugo Rodríguez, Wilson Coyant y Luis Mario Fernández, en representación de los trabajadores del sector, acuerdan la celebración del presente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo Nº 19 "Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 08 "Empresas de seguridad y vigilancia", capítulo "Seguridad Electrónica" en los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente acuerdo regirá el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 (30 meses) y sus normas tendrán carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. Se considerarán comprendidas dentro de este capítulo a las empresas que brindan servicios de instalación y mantenimiento de sistemas electrónicos destinados a la vigilancia y seguridad de personas o valores, con posibilidad de monitoreo y atención de respuesta.
SEGUNDO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2008: Los salarios mínimos por categoría, con vigencia desde el 1° de julio de 2008 serán:
Franja 1 - Cadete; limpiador; recepcionista/telefonista: $ 6.000
Los salarios mínimos se ajustaron en un 13.12%, aplicado para la franja 1 y en un 8%, para las demás franjas.
TERCERO:Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumaran todas las partidas salariales fijas y variables existentes en cada remuneración, con excepción de las partidas por antigüedad y presentismo las que no se tomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la ley 16713 podrán ser consideradas como parte del salario mínimo de cada categoría.
CUARTO: Sobrelaudos. Sin perjuicio de los mínimos salariales establecidos ningún trabajador del sector podrá percibir un incremento al 1° de julio de 2008 inferior al 6,50% que resulta de la acumulación de los siguientes ítems:
Este incremento salarial, al igual que el que corresponda aplicar a los futuros ajustes, deberá realizarse sobre todas las partidas salariales fijas en su conjunto, incluidas las exentas de aportes como por ejemplo tickets de alimentación, que se estuviesen percibiendo al momento del ajuste. Quedan expresamente excluidas de los ajustes las partidas salariales de carácter variable como por ejemplo comisiones, productividad, etc.
QUINTO: Ajuste del 1º de enero de 2009. El 1° de enero de 2009 todos los salarios recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período enero-diciembre 2009 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período julio-diciembre 2008 y la inflación real de igual período.
SEXTO: Ajuste del 1° de julio de 2009. El 1° de julio de 2009 los salarios mínimos recibirán un aumento del 6% por concepto de crecimiento.
SÉPTIMO: Ajuste del 1º de enero de 2010. El 1° de enero de 2010 todos los salarios recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período enero-diciembre 2010 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período enero-diciembre 2009 y la inflación real de igual período.
OCTAVO: Ajuste del 1° de julio de 2010: El 1° de julio de 2010 los salarios mínimos recibirán un aumento del 6% por concepto de crecimiento.
NOVENO: Correctivo final. Al término de este convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada para el período enero-diciembre 2010, comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1° de enero de 2011.
DÉCIMO: Categorías. Se mantiene la descripción de categorías recogidas en el convenio de fecha 30 de agosto de 2006 homologado por Decreto N° 362/06 del 9 octubre de de 2006, con las siguientes modificaciones:
DÉCIMO PRIMERO: Aquellos trabajadores que realicen regularmente más de una función recibirán el salario correspondiente a la categoría mejor remunerada.
DÉCIMO SEGUNDO: Aquel trabajador que en forma transitoria deba realizar suplencias en una categoría superior, percibirá el salario correspondiente a dicha categoría durante el período que dure la suplencia. Este hecho deberá ser registrado en el Libro de Registro Laboral.
DÉCIMO TERCERO: Ropa de trabajo. Todos los trabajadores del sector recibirán: a) 2 uniformes compuestos de pantalón y camisa una vez al año; b) 1 par de zapatos una vez al año; c) un camperón una vez cada dos años y d) 1 equipo de lluvia cuando la naturaleza de la tarea realizada así lo exija.
DÉCIMO CUARTO: Elementos de seguridad. Las partes convienen que los vehículos de respuesta deberán contar con implementos elementales de primeros auxilios y también dispondrán por lo menos de un foco lumínico de potencia adecuada para facilitar la tarea de los trabajadores en horario de trabajo nocturno.
DÉCIMO QUINTO: Régimen de descanso semanal. Se mantiene el régimen de descanso semanal previsto en el convenio de fecha 30 de agosto de 2006 consistente en que las categorías Operador y Chofer de respuesta deben adecuarse a un régimen de seis días de trabajo con dos días de descanso, salvo en aquellas empresas donde ya se vienen aplicando sistemas que puedan resultar más favorables para el trabajador.
DÉCIMO SEXTO: Régimen de guardias. Se denomina Técnico de Guardia a aquel Técnico de Primera, que luego de cumplir su horario habitual de labor queda a disposición de la empresa para atender las urgencias técnicas que se produzcan por desperfectos en los equipos de seguridad instalados en los emplazamientos de los clientes. Este sistema de guardias atenderá solamente service y no efectuará nuevas instalaciones. Tanto el traslado del técnico como las comunicaciones serán responsabilidad de la empresa. La remuneración del régimen de guardia será del 20% adicional al salario nominal del trabajador correspondiente al período de la guardia, salvo en aquellas empresas donde ya existiera un régimen más beneficioso el que se mantendrá.
DÉCIMO SÉPTIMO: Chofer con llaves. Para ingresar al inmueble del cliente, cuando se posea la tenencia de sus llaves, el Chofer de respuesta entrará junto al cliente, o un responsable autorizado por el mismo, o la policía, o un supervisor u otro empleado de su misma categoría, de la empresa. En ningún caso ingresará solo.
DÉCIMO OCTAVO: Prima por antigüedad. Se crea una prima por antigüedad para todos los trabajadores del sector, consistente en 1% del salario correspondiente a la categoría de cada trabajador a partir de cumplir el primer año y con un tope de 4%. El 1° de enero de 2009 el mencionado tope se incrementará un 1% y el 1° de enero del año 2010 el mismo se incrementará otro 1%. Por tanto a partir de esta última fecha, el tope quedará ubicado en un 6% para trabajadores que hayan cumplido un mínimo de seis años en la empresa.
DÉCIMO NOVENO: Se acuerda la creación de una Comisión bipartita a los efectos de analizar aspectos referidos a condiciones laborales de los trabajadores ante cambios requeridos por los clientes; desarrollo de un formato de documento único de pago de salarios, adaptable a cada empresa; carrera funcional de los trabajadores; seguro de vida y en general todo otro tema que tenga relación con el mejoramiento de las condiciones laborales en el sector. La Comisión bregará asimismo por combatir toda práctica que atente contra las fuentes genuinas de trabajo y en particular al informalismo y al trabajo en negro. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, la Comisión podrá dar participación a RE. NA. EM. SE, invitándole a integrarse a sus labores.
VIGÉSIMO: Licencias especiales. Se aplicará el régimen previsto en la Ley 18.345.
VIGÉSIMO PRIMERO: Prevención y protección en materia de riesgos laborales. Las partes se comprometen a aplicar la reglamentación que surja del Decreto 291/007.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Las partes exhortan al cumplimiento de las siguientes Leyes de Género: Ley 16045 de no discriminación por sexo; Ley 17514 sobre violencia doméstica y Ley 17817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Las partes de común acuerdo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; Ley 16045 y Declaración Sociolaboral del Mercosur). Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley 17242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la Ley 16045 que prohibe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.
VIGÉSIMO TERCERO: Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral. A tales efectos comprometen respetar el principio de no discriminación a la hora de fijar remuneraciones, promover ascensos o adjudicar tareas.
VIGÉSIMO CUARTO: Los beneficios otorgados por Decretos anteriores o acuerdos de partes que sean más favorables al trabajador, seguirán vigentes.
VIGÉSIMO QUINTO: Cláusula de salvaguarda. En la hipótesis que variaran sustancial mente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.
VIGÉSIMO SEXTO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio (FUECI).
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