PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 19 de enero de 2009

Decreto Nº 722/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 18 (Sanitarias) del Grupo Número 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 18, "Sanitarias" convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 12 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscripto el 30 de octubre de 2008, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 18, "Sanitarias", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 12 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres Beatriz Cozzano, Lorena Acevedo y Alejandro Machado, los delegados empresariales Sr Julio Guevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de los trabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante (FUECI) RESUELVEN:

PRIMERO: Reciben en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a los siguientes subgrupos:
1. Despachantes de Aduana
6.1 Recolección de Residuos Domiciliarios y Barrido de Calles
6.2 Recolección de Residuos Hospitalarios
7. Empresas de Limpieza
8.1 Seguridad Física
8.2 Seguridad Electrónica
10. capítulo Comerías
13 Investigación de Mercado y Estudios sociales
15. Peluquerías unisex de hombres damas y/o niños
18. Sanitarias
17 Estudios Contables profesionales y no profesionales.

SEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19 solicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a todas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.

TERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.

CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 30 de octubre de 2008, POR UNA PARTE: el Dr. Alvaro Nodale y el Sr. Julio Yarza en representación de ANMYPE y Javier Céspedes en representación de las empresas del sector, y POR OTRA PARTE: los Sres. Eduardo Sosa, Sergio Bustamante, Gerardo Reynolds, Alvaro Garín, Edgardo Delgado y Enrique Ocampo en representación de FUECI, acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo No 19 "Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo 18 "Sanitarias" en los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación. El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 y sus normas tendrán carácter nacional y se aplicarán a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que componen el sector "Sanitarias".

SEGUNDO: Categoría: Se mantiene la descripción de categorías recogidas en el convenio de 20 de setiembre de 2006 homologado por Decreto No. 382/06 de 17 de octubre de 2006, con las siguientes modificaciones:
a) Se crea la categoría chofer con la siguiente descripción: "es aquel que conduce todos los vehículos de cuatro o más ruedas de la empresa, siendo responsable de la carga que transporte o de la documentación asignada. Tendrá a su cargo el cuidado, así como el mantenimiento elemental de la unidad que conduce".
b) El limpiador B pasará automáticamente a la categoría de limpiador A al año de desempeñarse como limpiador B.

TERCERO: Ajuste salarial 1º de julio de 2008. Los salarios mínimos al 1 de julio de 2008 serán:

Peón $ 30 por hora
Limpiador B - $ 31 por hora
Limpiador A - $ 32.63 por hora
Medio oficial - $ 33.50 por hora
Chofer - $ 35.00 por hora
Oficial - $ 36.80 por hora
Administrativos
Auxiliar - $ 5.500 por mes
Encargado adm - $ 6800 por mes
Cobrador - $ 5852 por mes

CUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos antes señalados, los trabajadores sobrelaudados recibirán al 1ero de julio de 2008 un incremento salarial del 7% que surge de la acumulación de los siguientes conceptos:
A) Inflación esperada: 2,69% resultante del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central y la mediana de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos.
B) Correctivo: 2,13% de acuerdo a lo pactado en el convenio de fecha 29 de noviembre de 2007 homologado por Decreto 008/08 de 10 de enero de 2008.
C) Incremento real: 2,02%

QUINTO: Ajuste del 1º de enero de 2009: El 1ero de enero de 2009 todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período 1ero de enero de 2009-31 de diciembre de 2009 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período julio-diciembre 2008 y la inflación real de igual período.

SEXTO: Ajuste del 1° de julio de 2009: El 1ero de julio de 2009 todas las retribuciones recibirán un incremento del 6% por concepto de, 2% incremento real, 2% desempeño del sector y 2% restante previendo que el sector se mantenga con un desempeño similar al actual.

SÉPTIMO: Ajuste del 1° de enero de 2010: El 1ero de enero de 2010 todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período 1 de enero de 2010-31 de diciembre de 2010 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período enero-diciembre 2009 y la inflación real de igual período.

OCTAVO: Ajuste del 1º de julio de 2010: El 1ero de julio de 2010 todas las retribuciones recibirán un incremento del 6% por iguales conceptos que los mencionados para el ajuste de julio 2009.

NOVENO: Correctivo final: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada para el período enero-diciembre 2010, comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1ero de enero de 2011.

DÉCIMO: Los aumentos pactados se aplicarán indistintamente para laudos o sobrelaudos.

DÉCIMO PRIMERO: Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumarán todas las partidas salariales fijas y variables existentes en cada remuneración, con excepción de las partidas por antigüedad y presentismo las que no se tomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la Ley N° 16713 podrán ser consideradas como parte del salario mínimo de cada categoría.

DÉCIMO SEGUNDO: El aumento del 1ero de julio dé 2008 deberá aplicarse a todas las partidas salariales fijas en su conjunto, incluidas las exentas de aportes como por ejemplo tickets alimentación que estuviese percibiendo cada trabajador al momento del ajuste. Quedan expresamente excluidas del ajuste las partidas salariales de carácter variable como por ejemplo comisiones, productividad etc.

DÉCIMO TERCERO: Beneficios anteriores: Se reconoce la vigencia de la Comisión de Salubridad e Higiene Laboral, la compensación por trabajo nocturno, las licencias especiales en todo lo que sea más beneficioso que la ley, el viático por traslados, las herramientas y todas las disposiciones generales previstas en el convenio de 20 de setiembre de 2006 homologado por Decreto 382/06.

DÉCIMO CUARTO: Prima por antigüedad: En cuanto a la prima por antigüedad, a partir del 1ero de julio de 2008 se calculará: $150 al primer año más un 10% por cada año siguiente, con tope de aumento de cinco años.

DÉCIMO QUINTO: Quebranto de caja: El cobrador o cajero tendrá un quebranto de caja de $ 500 mensuales, reajustables conjuntamente y con los mismos porcentajes que los salarios.

DÉCIMO SEXTO: Compensación por servicios de urgencia. Será de $ 45 que se ajustaran conjuntamente y con los mismos porcentajes que el salario.

DÉCIMO SÉPTIMO: Uniformes: Todos los trabajadores del sector recibirán anualmente y de cargo exclusivo de las empresas 2 camisas de manga larga, 2 de manga corta o remera y dos pares de zapatos y un equipo de lluvia. Las empresas deberán contar con un mínimo de pares de botas de goma equivalente al 40% de los trabajadores de las categorías peón, limpiador b y limpiadora. Dichas botas serán para utilizaren forma exclusiva en trabajo tales como limpieza de tanques, desagotes de sótanos o similares.

DÉCIMO OCTAVO: Enfoque de género: Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de género: Ley 16045 de no discriminación por sexo; Ley 175 14 sobre violencia doméstica y Ley 17817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Así mismo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; ley 16045 y Declaración Sociolaboral del MERCOSUR.

DÉCIMO NOVENO: Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la ley 17242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la ley 16045 que prohibe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT 100, 1 11 y 156. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

VIGÉSIMO: Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral. A tales efectos respetarán el principio de igual remuneración a tarea de igual valor y se obligan a no realizar ningún tipo de discriminación a la hora de decidir ascensos o adjudicación de tareas.

VIGÉSIMO PRIMERO: Normas de seguridad. Las parte se comprometen a aplicar la reglamentación que surja del Decreto 291/007.

VIGÉSIMO SEGUNDO: En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación.
En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.

VIGÉSIMO TERCERO: Cláusula de paz. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio (FUECI).
Leída firman de conformidad.