PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 19 de enero de 2009

Decreto Nº 721/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 08, (Empresas de Seguridad y Vigilancia, capítulo Seguridad Física) en el Grupo Número 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 08 "Empresas de Seguridad y Vigilancia" capítulo "Seguridad Física", convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 12 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscripto el 7 de noviembre de 2008, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 08, "Empresas de Seguridad y Vigilancia" capítulo "Seguridad Física", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho capítulo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 12 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres Beatriz Cozzano, Lorena Acevedo y Alejandro Machado, los delegados empresariales Sr Julio Guevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de los trabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante (FUECI) RESUELVEN:

PRIMERO: Reciben en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a los siguientes subgrupos:
1. Despachantes de Aduana
6.1 Recolección de Residuos Domiciliarios y Barrido de Calles
6.2 Recolección de Residuos Hospitalarios
7. Empresas de Limpieza
8.1 Seguridad Física
8.2 Seguridad Electrónica
10. capítulo Gomerías
13 Investigación de Mercado y Estudios sociales
15. Peluquerías unisex de hombres damas y/o niños
18. Sanitarias
17 Estudios Contables profesionales y no profesionales.

SEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19 solicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a todas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.

TERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.

CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. p>CONVENIO. En la ciudad de Montevideo, el día 7 de noviembre del año 2008, entre: POR UNA PARTE: los Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante en representación de FUECI y los Sres. Luis Mario Fernández, Blanca Patino y Luis Briozzo en representación de los trabajadores del sector. Y POR OTRA PARTE el Sr. Julio César Guevara en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay, los Sres. Andrés Pereira, Eduardo Pugliese y Rosario Irabuena en representación de la Cámara Uruguaya de Empresas de Seguridad y el Sr. Wilfredo Guerra en representación de la Federación Uruguaya de Empresas de Seguridad, acuerdan la celebración del presente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del grupo Nº 19 "Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 08 "Empresas de seguridad y vigilancia", capítulo "Seguridad Física" en los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente acuerdo regirá el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 (30 meses) y sus normas tendrán carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.

SEGUNDO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2008: Los salarios mínimos por categoría, con vigencia desde el 1º de julio de 2008 serán:

Franja 1 - Vigilante - $ 27,05 (jornal/hora)
Franja 2 - Vigilante Auxiliar - $ 28,00 (jornal/hora)
Franja 3 - Chofer - $ 28,63 (jornal/hora)
Franja 4 - Encargado de Turno - $ 29.26 (jornal/hora)
Personal Administrativo - $ 5.600 (mensual)

Los salarios mínimos que anteceden recibieron un incremento de 25.84%.

TERCERO: Sobrelaudos. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador del sector podrá percibir, a partir del 1° de julio de 2008, un incremento inferior a los determinados en las franjas siguientes:
Salarios hasta $ 8.000 un 10% de incremento
Salarios entre $ 8.001 y 16.000 un 7.5% de incremento
Salarios mayores a $ 16.001 un 5.5% de incremento
Los mencionados porcentajes incluyen la inflación esperada (2.69%), el correctivo de inflación (2.13%) y crecimiento (4.88%, 2.50% y 0.59% respectivamente).

CUARTO: Ajustes siguientes de los salarios mínimos: El 1º de enero de 2009 los salarios mínimos recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación del año 2009 que fije el Banco Central (centro de la banda) y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período julio/diciembre 2008 y la inflación real de igual período. El 1º de julio de 2009 los salarios mínimos recibirán un incremento del 6% por concepto de crecimiento. El 1º de enero de 2010 recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación del año 2010 que fije el Banco Central (centro de la banda) y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período enero-diciembre 2009 y la inflación real de igual período. El 1º de julio de 2010 los salarios mínimos recibirán un incremento del 6% por concepto de crecimiento.
Sin perjuicio de la fórmula establecida precedentemente, el salario comprendido en la Franja 1 no podrá ser inferior al 1º de enero de 2009 a $ 28,99; al 1° de julio de 2009 a $ 31,89; al 1º de enero de 2010 a $ 34,79 y al 1° de Julio de 2010 a $ 39,62 (jornal/hora). En caso que se apliquen los mínimos antedichos, los salarios mínimos de las restantes franjas salariales deberán ajustarse proporcionalmente, manteniendo sin variación, las diferencias de valores porcentuales existentes en la escala del artículo segundo.

QUINTO: Ajustes siguientes de sobrelaudos:
Ajuste del 1º de enero de 2009: El 1° de enero de 2009 recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período enero-diciembre de 2009 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período julio-diciembre 2008 y la inflación real de igual período.
Ajuste del 1° de julio de 2009: El 1° de julio de 2009 recibirán un incremento del 4% por concepto de crecimiento.
Ajuste del 1º de enero de 2010: El 1° de enero de 2010 recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período enero-diciembre de 2010 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período enero-diciembre 2009 y la inflación real de igual período.
Ajuste del 1º de julio de 2010: El 1º de julio de 2010 recibirán un incremento del 4% por concepto de crecimiento.

SEXTO: Correctivo final: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada para el período enero-diciembre 2010, comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1º de enero de 2011.

SÉPTIMO: Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumarán todas las partidas salariales fijas y variables existentes en cada remuneración, con excepción de las partidas por antigüedad y presentismo las que no se tomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la ley 16.713 podrán ser consideradas como parte del salario mínimo de cada categoría.

OCTAVO: Disposiciones generales para todas las categorías: Aquellos trabajadores que realicen regularmente más de una función recibirán el salario correspondiente a la categoría mejor remunerada. Aquel trabajador que en forma transitoria deba realizar suplencias en una categoría superior, percibirá el salario correspondiente a dicha categoría durante el período que dure la suplencia.

NOVENO: Cambio de categoría: A partir del 1° de julio de 2008 los trabajadores que se encuentren en la Franja 1 (vigilante) y ya tengan más de noventa jornales efectivamente trabajados, pasarán automáticamente a la Franja 2 (vigilante auxiliar). Esta disposición rige desde esa fecha, para las empresas que tengan 300 o más trabajadores en planilla, contando únicamente a los trabajadores de segundad física.
Las empresas con menos de 300 trabajadores en planilla, contando únicamente a los trabajadores de seguridad física, realizarán dicho cambio de categoría a partir del 1° de enero de 2009.

DÉCIMO: Se acuerda la creación de una Comisión bipartita a los efectos de analizar aspectos referidos a condiciones laborales de los trabajadores ante cambios requeridos por los clientes; desarrollo de un formato de documento único de pago de salarios, adaptable a cada empresa; carrera funcional de los trabajadores; seguro de vida y en general todo otro tema que tenga relación con el mejoramiento de las condiciones laborales en el sector. La Comisión bregará asimismo por combatir toda práctica que atente contra las fuentes genuinas de trabajo y en particular al informalismo y al trabajo en negro. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, la Comisión podrá dar participación a RE.NA.EM.SE, invitándole a integrarse a sus labores.

DÉCIMO PRIMERO: Se entiende por custodia a la orden a aquel funcionario que espera órdenes en el lugar preestablecido por la empresa. Establécese que el funcionario a la orden que permanezca menos de ocho horas en el lugar preestablecido por la empresa, cobrará el jornal de acuerdo a su categoría, correspondiente a ocho horas de trabajo.

DÉCIMO SEGUNDO: Establécese que las empresas proporcionarán, a los trabajadores que correspondan, las armas que deban portar y será de su cargo tramitar la habilitación ministerial de acuerdo con la reglamentación vigente.

DÉCIMO TERCERO: Se ratifica el Registro Nacional de Trabajadores de Seguridad y Vigilancia Habilitados en Disponibilidad, por parte de FUECI, al cual los empleadores podrán recurrir a efectos de la contratación de personal especializado y con experiencia en la rama.

DÉCIMO CUARTO: Los cursos de capacitación y/o actualización que la normativa vigente de RENAEMSE exige, serán de cargo de las empresas. En los casos en que se concluya la relación laboral antes de los 3 meses del ingreso al trabajo, los trabajadores abonarán la totalidad de los referidos cursos. Si dicha relación concluye entre los 3 y los 6 meses abonarán el 50%; si concluye entre los 6 y los 12 meses abonarán un 25% y entre los 12 y los 18 meses abonarán un 15%, pudiéndoseles descontar dicho concepto del importe correspondiente a su liquidación de haberes final. El certificado habilitante que el funcionario obtiene producto de los citados cursos, deberá en todos los casos ser entregado al mismo, en el momento del cese de la relación laboral.

DÉCIMO QUINTO: Uniformes. En materia de uniformes, las empresas proporcionarán a sus trabajadores, por año, dos camisas, una corbata, dos pantalones y un par de zapatos. Una vez cada dos años, las empresas proporcionarán las prendas de abrigo que sean del caso (campera, camperón, etc.).
En los casos en que se concluya la relación laboral antes de los 4 meses del ingreso al trabajo y las prendas proporcionadas no fuesen devueltas por el trabajador, el mismo abonará la totalidad de su costo. A diferencia de lo expuesto, los zapatos deberán ser abonados no admitiéndose en ningún caso su devolución.
Para los servicios expuestos a la intemperie, las empresas dispondrán de equipos de lluvia a los efectos de la protección de sus trabajadores involucrados.
En todos los servicios prestados a laboratorios, fábricas, usinas, etc. las empresas brindarán un uniforme de similares características al utilizado por los operarios de la firma contratante, si el trabajador corriese los mismos riesgos en el lugar donde desarrolle sus funciones.
Todos los componentes del uniforme serán de costo exclusivo de las empresas y deberán ser devueltos al momento del egreso.

DÉCIMO SEXTO: En los servicios de vigilancia, en los que la tarea a cumplir exija una posición del trabajador fija y de pie, deberá proveérsele de un taburete o banco de altura para una posición de apoyo, no pudiendo permanecer sentado en el mismo por un lapso mayor a 15 minutos por hora.

DÉCIMO SÉPTIMO: En los casos de empresas de este sector que desarrollen también actividades de transporte de valores, el personal afectado a esa tarea en vehículos blindados (chofer, porta valor, custodia y auxiliar de recuento) se regirá por los salarios mínimos establecidos en el Grupo 14 de los Consejos de Salarios, Sub Grupo "Transportadoras de valores".

DÉCIMO OCTAVO: Ajuste de las partidas no laudadas: El 1° de julio de 2008 las partidas no laudadas (ej. viáticos) se incrementarán un 7,5%. Para los subsiguientes reajustes se aplicará en su totalidad lo previsto en la cláusula quinta del presente convenio.

DÉCIMO NOVENO: Prima por antigüedad: Las partes confirman la vigencia del beneficio de prima por antigüedad (1% del salario correspondiente a la categoría de cada trabajador a partir de cumplir el primer año) elevando su actual tope de 4%, en un 1 % a partir del 1° de enero de 2009 y un 1% más a partir del 1° de enero del año 2010. Por tanto a partir de esta última fecha el tope quedará ubicado en un 6%, para trabajadores que hayan cumplido un mínimo de seis años de trabajo en la empresa.

VIGÉSIMO: Licencias especiales: 1) Licencia por matrimonio. Se establecen 6 días corridos pagos por la empresa como licencia por matrimonio, beneficio éste que se concederá en una única oportunidad en la misma empresa. 2) Otras licencias especiales. Se aplicará el régimen previsto en la Ley 18.345.

VIGÉSIMO PRIMERO: Prevención y protección en materia de riesgos laborales. Las partes se comprometen a aplicar la reglamentación que surja del Decreto 291/007.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Las partes exhortan al cumplimiento de las siguientes Leyes de Género: Ley 16045 de no discriminación por sexo; Ley 17514 sobre violencia doméstica y Ley 17817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Las partes de común acuerdo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; Ley 16045 y Declaración Sociolaboral del Mercosur). Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley 17242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la Ley 16045 que prohibe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la O1T según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

VIGÉSIMO TERCERO: Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral. A tales efectos comprometen respetar el principio de no discriminación a la hora de fijar remuneraciones, promover ascensos o adjudicar tareas.

VIGÉSIMO CUARTO: Los beneficios otorgados por Decretos anteriores o acuerdos de partes que sean más favorables al trabajador, seguirán vigentes.

VIGÉSIMO QUINTO: El presente acuerdo no alcanza al personal de dirección ni de nivel gerencial.

VIGÉSIMO SEXTO: Pago de la retroactividad. La retroactividad generada desde el 1º de julio de 2008, hasta la fecha de la firma del presente acuerdo deberá ser abonada en un único pago en el mes de noviembre de 2008. Sin perjuicio de ello, las empresas que cuenten con menos de 300 trabajadores en su plantilla de seguridad física, podrán abonar dicha retroactividad en dos cuotas; la primera de ellas en noviembre de 2008 y la segunda en enero de 2009.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Cláusula de salvaguarda. En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.

VIGÉSIMO OCTAVO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio (FUECI).
Leída firman de conformidad.