PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 19 de enero de 2009

Decreto Nº 720/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 15 (Peluquerías Unisex -de damas, hombres y/o niños-) del Grupo Número 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 15, "Peluquerías Unisex (de damas, hombres y/o niños)" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 12 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscripto el 30 de octubre de 2008, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 15, "Peluquerías Unisex (de damas, hombres y/o niños)", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 12 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres Beatriz Cozzano, Lorena Acevedo y Alejandro Machado, los delegados empresariales Sr Julio Guevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de los trabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante (FUECI) RESUELVEN:

PRIMERO: Recibir en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a los siguientes subgrupos:
1. Despachantes de Aduana
6.1 Recolección de Residuos Domiciliarios y Barrido de Calles
6.2 Recolección de Residuos Hospitalarios
7. Empresas de Limpieza
8.1 Seguridad Física
8.2 Seguridad Electrónica
10. capítulo Gomerías
13 Investigación de Mercado y Estudios sociales
15. Peluquerías unisex de hombres damas y/o niños
18. Sanitarias
17 Estudios Contables profesionales y no profesionales

SEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19 solicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a todas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.

TERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.

CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 30 de octubre de 2008, POR UNA PARTE: los delegados empresariales Sres. Lina Pacella, Juan José Peralta, Fabián Sciuto y Euclides Llanes, el Dr. Alvaro Nodale y el Sr. Julio Yarza (ANMYPE) y POR OTRA PARTE: los delegados de los trabajadores del sector Sres. Eduardo Sosa, Sergio Bustamante, Maria Luisa Cambón y Elba Cufré (FUECI) acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo No. 19 "Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo 15 "Peluquerías Unisex, de damas, hombres y/o niños" en los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 (30 meses), teniendo sus disposiciones carácter nacional aplicándose a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que componen el sector "Peluquerías Unisex, de damas, hombres y/o niños".

SEGUNDO: Categorías: Se crea la categoría aprendiz. "Es aquel, que sin poseer conocimientos ni título expedido por la Universidad del Trabajo del Uruguay o por cualquier Academia habilitada por ANEP, ingresa a la empresa para aprender el oficio no pudiendo permanecer en esa categoría por más de seis meses" El que tenga el título de "Idóneo" ingresará automáticamente a la categoría de ayudante de segunda.

TERCERO: Herramientas de trabajo: Las herramientas de trabajo serán proporcionadas por el empleador. En caso de las manicuras, cosmetólogas y depiladoras a comisión, negociarán directamente con su patrón si la empresa proporciona o no las herramientas de trabajo.

CUARTO: Disposiciones generales para todas las categorías: Los trabajadores de las categorías superiores deben realizar tareas de las categorías inferiores.
Los trabajadores que realicen más de una función con carácter permanente, percibirán e! salario que corresponda a la función de mayor retribución. Aquel trabajador que en forma transitoria debe realizar suplencias en una categoría superior, percibirá el salario correspondiente a dicha categoría durante el período que dure la suplencia. Este hecho deberá ser registrado en el Libro Único de Trabajo.

QUINTO: salarios mínimos a partir del 1° de julio de 2008.



Aprendiz $ 4250
Limpiador $ 5060
Ayudante de Segunda $ 5060
Recepcionista y Cajera $ 5366
Pedicuro $ 5442
Manicura y depiladora $ 5442
Ayudante de Primera $ 5520
Medio Oficial Peinador $ 5673
Cortador $ 5980
Técnico Colorista y permanentista $ 6132
Oficial en belleza $ 6439
Oficial peinador $ 6439
Coiffeur $ 6899

Los salarios mínimos establecidos para cada categoría podrán complementarse con comisiones que serán acordadas entre el empleador y el trabajador.

SEXTO: Todos los salarios del sector ajustarán al 1ero de julio de 2008 un 7% que resulta de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Inflación esperada: 2,69% resultante del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central y la mediana de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos.
B) Correctivo: 2,13% de acuerdo a lo pactado en el convenio de fecha 16 de julio de 2007 homologado por Decreto 302/07 de 21 de agosto de 2007.
C) Incremento real: 2,02%

SÉPTIMO: Ajuste del 1° de enero de 2009: El 1ero de enero de 2009 todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio para el período enero-diciembre 2009 entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período julio-diciembre 2008 y la inflación real de igual período.

OCTAVO: Ajuste del 1º de julio de 2009: El 1ero de julio de 2009 todas las retribuciones recibirán un incremento del 2% por concepto de incremento real anual.

NOVENO: Ajuste del 1° de enero de 2010: El 1ero de enero de 2010 todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio para el período enero-diciembre 2010 entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período enero-diciembre 2009 y la inflación real de igual período.

DÉCIMO: Ajuste del 1º de julio de 2010: El 1ero de julio de 2010 todas las retribuciones recibirán un incremento del 2% por concepto de incremento real anual.

DÉCIMO PRIMERO: Correctivo final: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada para el período enero-diciembre 2010, comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1ero de enero de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO: Los aumentos pactados se aplicarán indistintamente para laudos o sobrelaudos.

DÉCIMO TERCERO: Beneficios anteriores: Se confirma la permanencia de los siguientes beneficios pactados en el convenio de 2006 que fuera homologado por Decreto 365/06 de 9 de octubre de 2006: uniforme de trabajo (art. 10); cursos de capacitación y su forma de pago (art. 12); régimen semanal de descanso de 36 horas consecutivas (art. 11); prima por antigüedad en la forma prevista por el Decreto 611/85 (art. 13); desgaste de herramientas (art. 14); trabajos fuera de la empresa (art. 15); botiquín de emergencia (art. 16); recargo por trabajo nocturno (art. 18); horario especial de amamantamiento (art. 17), licencias especiales por fallecimiento, paternidad, estudio y matrimonio en todo lo que sea más beneficioso que el sistema normativo (art. 19) y quebranto de caja (art. 20)

DÉCIMO CUARTO: Equidad de género: Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de género: Ley 16045 de no discriminación por sexo; Ley 17514 sobre violencia doméstica y Ley 17817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Así mismo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; ley 16045 y Declaración Sociolaboral del MERCOSUR.

DÉCIMO QUINTO: Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la ley 17242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la ley 16045 que prohibe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

DÉCIMO SEXTO: Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral. A tales efectos respetarán el principio de igual remuneración a tarea de igual valor y se obligan a no realizar ningún tipo de discriminación a la hora de decidir ascensos o adjudicación de tareas.

DÉCIMO SÉPTIMO: En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación.
En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.

DÉCIMO OCTAVO: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio (FUECI).
Leída firman de conformidad.