PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008 PUBLICACION: 19 de enero de 2009
Decreto Nº 720/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 15 (Peluquerías Unisex -de damas, hombres y/o niños-) del Grupo Número 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 22 de diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 15, "Peluquerías Unisex (de damas, hombres y/o niños)" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 12 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 12 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres Beatriz Cozzano, Lorena Acevedo y Alejandro Machado, los delegados empresariales Sr Julio Guevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de los trabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante (FUECI) RESUELVEN:
PRIMERO: Recibir en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a los siguientes subgrupos:
SEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19 solicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a todas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.
TERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 30 de octubre de 2008, POR UNA PARTE: los delegados empresariales Sres. Lina Pacella, Juan José Peralta, Fabián Sciuto y Euclides Llanes, el Dr. Alvaro Nodale y el Sr. Julio Yarza (ANMYPE) y POR OTRA PARTE: los delegados de los trabajadores del sector Sres. Eduardo Sosa, Sergio Bustamante, Maria Luisa Cambón y Elba Cufré (FUECI) acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo No. 19 "Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo 15 "Peluquerías Unisex, de damas, hombres y/o niños" en los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 (30 meses), teniendo sus disposiciones carácter nacional aplicándose a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que componen el sector "Peluquerías Unisex, de damas, hombres y/o niños".
SEGUNDO: Categorías: Se crea la categoría aprendiz. "Es aquel, que sin poseer conocimientos ni título expedido por la Universidad del Trabajo del Uruguay o por cualquier Academia habilitada por ANEP, ingresa a la empresa para aprender el oficio no pudiendo permanecer en esa categoría por más de seis meses" El que tenga el título de "Idóneo" ingresará automáticamente a la categoría de ayudante de segunda.
TERCERO: Herramientas de trabajo: Las herramientas de trabajo serán proporcionadas por el empleador. En caso de las manicuras, cosmetólogas y depiladoras a comisión, negociarán directamente con su patrón si la empresa proporciona o no las herramientas de trabajo.
CUARTO: Disposiciones generales para todas las categorías: Los trabajadores de las categorías superiores deben realizar tareas de las categorías inferiores.
QUINTO: salarios mínimos a partir del 1° de julio de 2008.
Los salarios mínimos establecidos para cada categoría podrán complementarse con comisiones que serán acordadas entre el empleador y el trabajador. SEXTO: Todos los salarios del sector ajustarán al 1ero de julio de 2008 un 7% que resulta de la acumulación de los siguientes ítems:
SÉPTIMO: Ajuste del 1° de enero de 2009: El 1ero de enero de 2009 todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio para el período enero-diciembre 2009 entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período julio-diciembre 2008 y la inflación real de igual período. OCTAVO: Ajuste del 1º de julio de 2009: El 1ero de julio de 2009 todas las retribuciones recibirán un incremento del 2% por concepto de incremento real anual. NOVENO: Ajuste del 1° de enero de 2010: El 1ero de enero de 2010 todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio para el período enero-diciembre 2010 entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período enero-diciembre 2009 y la inflación real de igual período. DÉCIMO: Ajuste del 1º de julio de 2010: El 1ero de julio de 2010 todas las retribuciones recibirán un incremento del 2% por concepto de incremento real anual. DÉCIMO PRIMERO: Correctivo final: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada para el período enero-diciembre 2010, comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1ero de enero de 2011. DÉCIMO SEGUNDO: Los aumentos pactados se aplicarán indistintamente para laudos o sobrelaudos. DÉCIMO TERCERO: Beneficios anteriores: Se confirma la permanencia de los siguientes beneficios pactados en el convenio de 2006 que fuera homologado por Decreto 365/06 de 9 de octubre de 2006: uniforme de trabajo (art. 10); cursos de capacitación y su forma de pago (art. 12); régimen semanal de descanso de 36 horas consecutivas (art. 11); prima por antigüedad en la forma prevista por el Decreto 611/85 (art. 13); desgaste de herramientas (art. 14); trabajos fuera de la empresa (art. 15); botiquín de emergencia (art. 16); recargo por trabajo nocturno (art. 18); horario especial de amamantamiento (art. 17), licencias especiales por fallecimiento, paternidad, estudio y matrimonio en todo lo que sea más beneficioso que el sistema normativo (art. 19) y quebranto de caja (art. 20) DÉCIMO CUARTO: Equidad de género: Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de género: Ley 16045 de no discriminación por sexo; Ley 17514 sobre violencia doméstica y Ley 17817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Así mismo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; ley 16045 y Declaración Sociolaboral del MERCOSUR. DÉCIMO QUINTO: Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la ley 17242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la ley 16045 que prohibe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres. DÉCIMO SEXTO: Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral. A tales efectos respetarán el principio de igual remuneración a tarea de igual valor y se obligan a no realizar ningún tipo de discriminación a la hora de decidir ascensos o adjudicación de tareas. DÉCIMO SÉPTIMO: En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación.
DÉCIMO OCTAVO: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio (FUECI).
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