PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008 PUBLICACION: 19 de enero de 2009
Decreto Nº 718/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 10 (Estaciones de Servicio, Gomerías y Estacionamientos, Capítulo Gomerías), del Grupo Número 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 22 de diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 10 "Estaciones de Servicio, Gomerías y Estacionamientos" capítulo "Gomerías", convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 12 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 12 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres Beatriz Cozzano, Lorena Acevedo y Alejandro Machado, los delegados empresariales Sr Julio Guevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de los trabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante (FUECI) RESUELVEN:
PRIMERO: Reciben en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a los siguientes subgrupos:
SEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19 solicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a todas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.
TERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el día 4 de noviembre de 2008. POR UNA PARTE: los delegados empresariales Dr. Alvaro Nodale y Sr. Julio Yarza (ANMYPE) y POR OTRA PARTE: los delegados de los trabajadores del sector, Federico Cicero, Héctor Recalde y Raúl Villalba (UNTMRA) acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo No. 19 "Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos subgrupo "Estaciones de Servicio, Gomerías y Estacionamientos" Capítulo 1 "Gomerías" en los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 (30 meses), teniendo sus disposiciones carácter nacional aplicándose a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que componen el sector "Gomerías".
SEGUNDO: Categorías: Se ratifican las categorías del convenio anterior con la siguiente modificación: los salarios mínimos de la categoría administrativos se ubicarán en la misma franja salarial del medio oficial.
TERCERO: Salarios mínimos a partir del 1 de julio de 2008.
(¹) El capítulo "Gomerías" no implica sentar un precedente hacia el futuro, sino que se debió instalar en esta oportunidad ante la imposibilidad de negociar en el Subgrupo "Estaciones de Servicios, Gomerías y Estacionamientos" al que corresponden y seguirán correspondiendo en próximas negociaciones. CUARTO: Al 1ero de julio de 2008 los sobrelaudos ajustarán un 7% que resulta de la acumulación de los siguientes ítems:
QUINTO: Ajuste del 1 de enero de 2009: El 1 de enero de 2009 todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período 1 de enero-31 de diciembre de 2009 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período julio-diciembre 2008 y la inflación real de igual período. SEXTO: Ajuste del 1 de julio de 2009: El 1 de julio de 2009 todas las retribuciones recibirán un incremento del 6% por concepto de incremento real anual. SÉPTIMO: Ajuste del 1 de enero de 2010: El 1 de enero de 2010 todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período 1 de enero-31 de diciembre de 2010 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período enero-diciembre 2009 y la inflación real de igual período. OCTAVO: Ajuste del 1 de julio de 2010: El 1 de julio de 2010 todas las retribuciones recibirán un incremento del 6% por concepto de incremento real anual. NOVENO: Correctivo final: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada para el período enero-diciembre 2010, comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1ero de enero de 2011. DÉCIMO: Beneficios anteriores: Se confirma la vigencia de los beneficios pactados en el convenio del 18 de octubre de 2006 que fuera homologado por Decreto del 27 de diciembre de 2006, los que en el futuro quedaran con carácter permanente. UNDÉCIMO: Licencias. Las licencias serán convenidas entre las partes entre noviembre y diciembre del año anterior a ser gozadas, en la medida que pueda establecerse un plan anual de licencias. DÉCIMO SEGUNDO: Uniformes. Se fija como plazo máximo para la entrega de los uniformes de Invierno y de Verano el 15 de mayo y 15 de noviembre de cada año respectivamente.
DÉCIMO TERCERO: Eliminación del Ficto de Propina: Las partes se comprometen a realizar gestiones ante los organismos pertinentes a fin de procurar la eliminación del ficto de propina. DÉCIMO CUARTO: Registro Se crea un Registro en CECONEU de carácter no preceptivo a fin de que las empresas del sector puedan consultar la nomina de trabajadores al momento de contratar nuevo personal. Se coordinará con la JUNAE o el organismo competente que corresponda a fin de procurar la capacitación de los trabajadores que se encuentren en el registro que se crea. DÉCIMO QUINTO: Seguridad. Se ratifica el cumplimiento del Decreto 291/007. DÉCIMO SEXTO: Licencia especial. Se establece el otorgamiento de una licencia especial con goce de sueldo de 7 días corridos por embarazo interrumpido debidamente certificado. DÉCIMO SÉPTIMO: Prima por nocturnidad. Se establece para todos los trabajadores que desempeñen tareas en el horario de 22 a 06 horas, un complemento por nocturnidad del 20%, calculado sobre el sueldo o jornal base de cada trabajador y en función de las horas efectivamente trabajadas en el horario referido. DÉCIMO OCTAVO: Equidad de género. Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de género: Ley 16045 de no discriminación por sexo; Ley 17514 sobre violencia doméstica y Ley 17817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Así mismo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; ley 16045 y Declaración Sociolaboral del MERCOSUR. DÉCIMO NOVENO: Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la ley 17242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la ley 16045 que prohibe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres. DUODÉCIMO: Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral. A tales efectos respetarán el principio de igual remuneración a tarea de igual valor y se obligan a no realizar ningún tipo de discriminación a la hora de decidir ascensos o adjudicación de tareas. DUODÉCIMO PRIMERO: Las partes se comprometen a estudiar durante la vigencia del presente convenio la situación del sector a fin de ver si a futuro la delimitación territorial existente para la diferenciación salarial es modificada. DUODÉCIMO SEGUNDO: Cálculo del aguinaldo. A los efectos del cálculo del sueldo anual complementario, las empresas habrán de incluir lo percibido por el empleado por concepto de "suma para el mejor goce de la licencia anual" o "salario vacacional legal", a partir de la liquidación de aguinaldo a pagarse en diciembre de 2008. DUODÉCIMO TERCERO: Cláusula de paz. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la UNTMRA. DUODÉCIMO CUARTO: Siendo voluntad de las partes prevenir los conflictos en el sector, se acuerda que ante modificaciones en el normal funcionamiento del lugar de trabajo, introducción de nuevas metodologías de trabajo, diferencias o problemas que se susciten, previamente a la adopción de cualquier medida las partes, tanto empresas como trabajadores buscaran solución a través de las siguientes instancias: a) tanto a nivel de empresas como de entidades representativas del sector, con reunión entre las partes, b) si no tuvieren resultados se dará intervención al Consejo de Salarios del sector, quien actuará como órgano de mediación y conciliación, c) si la intervención del Consejo de salarios no diese resultados satisfactorios para las partes, este cesará en su mediación, quedando las mismas en libertad de adoptar las medidas que estimen pertinentes. DUODÉCIMO QUINTO: Cláusula de salvaguarda. En la hipótesis de que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el acuerdo, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios para ello. DUODÉCIMO SEXTO: La aplicación del presente convenio se hará de inmediato a su firma, sin necesidad de su publicación en el Diario Oficial.
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