PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008 PUBLICACION: 19 de enero de 2009
Decreto Nº 717/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 01, (Despachantes de Aduana) del Grupo Número 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 22 de diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 01 "Despachantes de Aduana", convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 12 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 12 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres Beatriz Cozzano, Lorena Acevedo y Alejandro Machado, los delegados empresariales Sr Julio Guevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de los trabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante (FUECI) RESUELVEN:
PRIMERO: Reciben en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a los siguientes subgrupos:
SEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19 solicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a todas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.
TERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 6 de noviembre del año 2008, POR UNA PARTE: Alvaro Rodríguez, y Gabriele Gambaro en representación de la Asociación de Despachantes de Aduana del Uruguay y Julio César Guevara en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay y POR OTRA PARTE: Marcelo Castro, Gustavo Balli, Juan Manuel Botana representantes de la Coordinadora de Empleados de Despachantes de Aduana; Eduardo Sosa y Sergio Bustamante en representación de FUECI acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo que regulará las condiciones de trabajo del grupo No. 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo 1 "Despachantes de Aduana" de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 (30 meses).
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2008: Se acuerdan los siguientes salarios mínimos por categoría, para los trabajadores comprendidos por el Grupo 19, "Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", Sub Grupo 01, "Despachantes de Aduana", que tendrán vigencia desde el 1° de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
CUARTO: Los salarios mínimos a que refiere el artículo 3° podrán integrarse por retribución fija y variable (comisiones) así como también por las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la Ley N° 16. 713. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose. QUINTO: Sobrelaudos: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo y teniendo como base la remuneración vigente al 30 de junio de 2008, a partir del 1° de julio de 2008 ningún trabajador del sector podrá percibir un incremento inferior al 7,5% que resulta de la acumulación de los siguientes ítems:
SEXTO: A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entiende por remuneración vigente al 30 de junio de 2008 el salario en efectivo del trabajador así como cualquier otra partida en especie que a esa fecha pueda estar percibiendo y que también deberá ser considerada a efectos del correspondiente ajuste. SÉPTIMO: Ajuste del 1° de enero de 2009: El 1ero de enero de 2009 todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) prevista para el período 1° de enero de 2009-31 de diciembre de 2009 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período julio-diciembre 2008 y la inflación real de igual período. OCTAVO: Ajuste al 1º de julio de 2009: El 1ero de julio de 2009 los salarios mínimos de categorías recibirán un incremento del 6% por concepto de crecimiento y aquellos que estén percibiendo salarios superiores recibirán por igual concepto 4% . NOVENO: Ajuste del 1° de enero de 2010: El 1ero de enero de 2010 todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período 1 de enero de 2010 y 31 de diciembre de 2010 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período enero-diciembre 2009 y la inflación real de igual período. DÉCIMO: Ajuste del 1º de julio de 2010: El 1ero de julio de 2010 los salarios mínimos de categorías recibirán un incremento del 6% por concepto de crecimiento y aquellos que estén percibiendo salarios superiores recibirán por igual concepto 4%. DÉCIMO PRIMERO: Correctivo final: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada para el período enero-diciembre 2010, comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1ero de enero de 2011. DÉCIMO SEGUNDO: Categoría: Se mantiene la descripción de categorías recogidas en el convenio de 29 de setiembre de 2006 homologado por Decreto. DÉCIMO TERCERO: Beneficios anteriores: Se confirma la permanencia de los beneficios pactados en el convenio del 29 de setiembre 2006, a saber Comisión bipartita establecida en el artículo 9, mecanismo de becas de los artículos 11 al 16 y la disposición referida a la norma más beneficiosa para el trabajador establecida en el artículo 19. DÉCIMO CUARTO: Prima por antigüedad: A partir del 1° de enero de 2009 los trabajadores con más de 10 y hasta 15 años de antigüedad en la empresa percibirán una prima mensual, por éste concepto, de $ 700 mensuales. Aquellos que tengan una antigüedad mayor de 15 y hasta 20 años, $ 1000 mensuales y los que superen los 20 años, $ 1300 mensuales.
DÉCIMO QUINTO: Prima por vestimenta: (A regir a partir del 1º de enero de 2009). Las empresas del sector que no provean de uniformes a sus trabajadores, abonarán a quienes tengan una antigüedad mínima de un año, dos partidas anuales de $ 1000 (marzo y octubre) a efectos de la adquisición de vestimenta para el desarrollo de sus tareas. Las prendas serán de libre elección debiendo el trabajador presentar boleta oficial de adquisición a nombre de la empresa, la cual abonará hasta el monto antes acordado. No tendrán derecho a este beneficio aquellos trabajadores que cumplan un régimen de jornada semanal inferior a las 22 horas. Dichas partidas serán ajustadas anualmente de acuerdo a IPC a partir de enero de 2010. DÉCIMO SEXTO: Licencias especiales: Los trabajadores del sector tendrán derecho a licencias especiales, en todos los casos con goce de sueldo y sin descuento de sus licencias reglamentarias, conforme lo establece la Ley Nº 18.345 de fecha 2 de setiembre de 2008. DÉCIMO SÉPTIMO: Salario vacacional: (A regir desde el 1º de enero de 2009): Al sólo efecto del cálculo del salario vacácional, el jornal de licencia se determinará dividiendo el salario mensual líquido entre 25, multiplicándolo luego por los días de descanso que habrá de gozar el trabajador. DÉCIMO OCTAVO: Horas extras: El personal que desempeñe tareas más allá de su horario legal de trabajo y fuera del domicilio de la empresa, en actividades de despacho de mercaderías, percibirá una remuneración mínima equivalente a tres horas de trabajo extraordinario por cada tres horas o fracción, que se calcularán en base a su salario, con un mínimo para las primeras tres horas de $ 475 -si fuera en días hábiles- o de $ 590 en días de descanso o feriados en que no se trabajase.
DÉCIMO NOVENO: Enfoque de género: Las partes exhortan al cumplimiento de las siguientes Leyes de Género: Ley 16045 de no discriminación por sexo; Ley 17514 sobre violencia doméstica y Ley 17817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Las partes de común acuerdo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; Ley 16045 y Declaración Sociolaboral del Mercosur). Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley 17242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la Ley 16045 que prohibe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres. VIGÉSIMO: Cláusula de salvaguarda: En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello. VIGÉSIMO PRIMERO: Cláusula de paz: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio (FUECI).
Declaración unilateral del sector empleador: Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que puedan afectar la estabilidad del sector o las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.
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