PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008 PUBLICACION: 19 de enero de 2009
Decreto Nº 714/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 21 (Administración de Centros Comerciales, Industriales y de Servicios, Capítulo 2 Empresas explotadoras y/o administradoras de Zonas Francas comerciales, industriales y de servicios), del Grupo Número 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 22 de diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 21 "Administración de Centros Comerciales, Industriales y de Servicios" capítulo 2 "Empresas explotadoras y/o administradoras de Zonas Francas comerciales, industriales y de servicios", convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 20 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 20 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres Beatriz Cozzano, Lorena Acevedo y Alejandro Machado, el delegado empresarial Cr Hugo Montgomery (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y Alvaro Nodale (ANMYPE) y los delegados de los trabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante (FUECI) RESUELVEN:
PRIMERO: Recibir en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a los siguientes subgrupos:
SEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19 solicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a todas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.
TERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 19 de noviembre de 2008, POR UNA PARTE: los Dres. Juan Mailhos y Pier Pochintesta en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios; los Cres. Daniel Carriquiry y Orlando Dovat, asistidos por el Dr. Alberto Flores en representación de la Cámara de Zonas Francas del Uruguay y el Ing. Marcelo Alvarez en representación de las empresas del sector y POR OTRA PARTE: los Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante en representación de FUECI y los Sres. Walter Etchart y Jesús Rosas en representación de los trabajadores del sector, acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo Nº 19 "Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo Nº 21 "Administración de Centros Comerciales, Industriales y de Servicios" capítulo 2 "Empresas explotadoras y/o administradoras de zonas francas comerciales, industriales y de servicios", en los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación. El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 (30 meses) y sus normas se aplicarán a todos los trabajadores dependientes de las empresas que componen el capítulo "Empresas explotadoras y/o administradoras de zonas francas comerciales, industriales y de servicios", entendiendo por tales aquellas que estén aprobadas por la ley 15.921. Quedan exceptuadas de este ámbito las empresas usuarias de zonas francas.
SEGUNDO: Categorías y salarios nominales mínimos: A partir del 1ero de julio de 2008 las categorías del sector y los salarios mínimos serán:
Categoría I: Auxiliar
Nota: La distinción entre auxiliar Ia y Ib se debe a que los segundos (Ib) tienen un mayor nivel de competencias requerido en relación a los demás auxiliares. Categoría II: Medio oficial
Nota: Con el fin de diferenciar al chofer categoría I y II se establece lo siguiente:
Categoría III: Oficial
Categoría IV: Supervisor/encargado
Categoría V: Jefe
TERCERO: Ajuste salarial 1º de julio de 2008. Sin perjuicio de los salarios mínimos antes señalados ningún trabajador del sector recibirá al 1° de Julio de 2008, un incremento salarial inferior al 6.97% sobre las remuneraciones vigentes al 30 de junio de 2008, porcentaje que surge de la acumulación de los siguientes conceptos:
CUARTO: Ajuste del 1° de enero de 2009. El 1ero de enero de 2009 todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período 1ero de enero de 2009-31 de diciembre de 2009 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período julio-diciembre 2008 y la inflación real de igual período. QUINTO: Ajuste del 1º de julio de 2009. El 1ero de julio de 2009 los salarios mínimos y aquellos que estén hasta 20% encima del salario mínimo de la categoría correspondiente recibirán un incremento del 6% por concepto de crecimiento. Si las remuneraciones están entre el 20% y el 40% encima del salario mínimo de la categoría correspondiente recibirán el 4% de crecimiento, en tanto que las que superan 40% recibirán 2% por igual concepto. SEXTO: Ajuste del 1º de enero de 2010. El 1ero de enero de 2010 todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período 1° de enero de 2010-31 de diciembre de 2010 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período enero-diciembre 2009 y la inflación real de igual período. SEPTIMO: Ajuste del 1º de julio de 2010. El 1ero de julio de 2009 los salarios mínimos y aquellos que estén hasta 20% encima del salario mínimo de la categoría correspondiente recibirán un incremento del 6% por concepto de crecimiento. Si las remuneraciones están entre el 20% y el 40% encima del salario mínimo de la categoría correspondiente recibirán el 4% de crecimiento, en tanto que las que superan 40% recibirán 2% por igual concepto. OCTAVO: Correctivo final. Al término de este convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada para el período enero-diciembre 2010, comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1ero de enero de 2011. NOVENO: Compensación de trabajo nocturno. Los trabajadores que cumplan tareas entre las 22 y las 6 horas recibirán un complemento por nocturnidad del 20% sobre su salario base nominal, por las horas efectivamente trabajadas en ese horario. DECIMO: Compensación por brigada de emergencia. Aquellos trabajadores que pertenezcan a brigadas de emergencia (habilitados por los exámenes psicofísicos correspondientes y capacitados y entrenados como tales) recibirán por el período en que participen de la misma una compensación equivalente al 10% del mínimo salarial correspondiente a la categoría de Auxiliar (1a). Se entiende por brigada de emergencia el equipo que da la primera respuesta en situaciones tales como alarmas de incendio u otros incidentes y mientras llega el personal externo especializado o idóneo (por ejemplo bomberos). DECIMO PRIMERO: Enfoque de género. Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de género: Ley 16045 de no discriminación por sexo; Ley 17514 sobre violencia doméstica y Ley 17817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Así mismo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; ley 16045 y Declaración Sociolaboral del MERCOSUR. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la ley 17242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la ley 16045 que prohibe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la O1T según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres. DECIMO TERCERO: Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral, comprometiéndose a no realizar ningún tipo de discriminación a la hora de fijar remuneraciones, decidir ascensos o adjudicación de tareas. DECIMO CUARTO: Normas de seguridad. Las partes se comprometen a aplicar la reglamentación que surja del Decreto 291/007. DECIMO QUINTO: Cláusula de salvaguarda. En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, cualquiera de las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello. DECIMO SEXTO: Cláusula de paz. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio (FUECI).
Declaración unilateral del sector empleador: Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.
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