PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008 PUBLICACION: 19 de enero de 2009
Decreto Nº 709/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 19 (Prestación de Servicios Telefónicos, Capítulo Servicios 0900), del Grupo Número 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 22 de diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 19 "Prestación de servicios telefónicos" capítulo "Servicios 0900", convocados por Decreto N° 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 20 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 20 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres Beatriz Cozzano, Lorena Acevedo y Alejandro Machado, el delegado empresarial Cr Hugo Montgomery (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y Alvaro Nodale (ANMYPE) y los delegados de los trabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante (FUECI) RESUELVE:
PRIMERO: Recibir en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a los siguientes subgrupos:
SEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19 solicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a todas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.
TERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
Convenio: En la ciudad de Montevideo el día 13 de noviembre de 2008, POR UNA PARTE: los delegados empresariales: Sr. Julio César Guevara en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y las Sras. Natalia Robinson y Dra. María José Martins en representación de las empresas del sector Y POR OTRA PARTE: los Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante en representación de FUECI y las Sras. Alejandra González, Magdalena Casaña y Alexandra Acosta en representación de los trabajadores del sector, acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo que regirá las condiciones de trabajo en el Grupo N" 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" subgrupo 19 "Prestación de Servicios Telefónicos", capítulo "Servicios 0900", en los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente acuerdo regirá el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 (30 meses) y sus normas tendrán carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
SEGUNDO: Respecto de las categorías existentes se mantiene la descripción de las mismas, tal cual lo previsto en el convenio de fecha 13 de octubre de 2006.
a) Limpiador: es quien efectúa la limpieza locativa, de acuerdo con las indicaciones del empleador.
TERCERO: Ajuste de los salarios mínimos al 1° de julio del año 2008. Los salarios mínimos por categoría, con vigencia desde el 1º de julio de 2008 serán:
En caso de que el salario se abone por jornal diario o mensual los mínimos equivalentes surgirán de multiplicar el jornal hora por 8 o por 200, según una u otra forma de sistema de pago.
CUARTO: Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumarán todas las partidas salariales fijas y variables existentes en cada remuneración, con excepción de las partidas por antigüedad y presentismo las que no se tomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la ley 16.713 hasta el porcentaje máximo establecido en dicha ley, podrán ser consideradas como parte del salario mínimo de cada categoría. QUINTO: Ajuste de sobrelaudos al 1ero. de julio de 2008. Sin perjuicio de los mínimos salariales establecidos en el artículo Tercero, ningún trabajador del sector podrá percibir un incremento al 1° de julio de 2008 inferior al 7% que resulta de la acumulación de los siguientes ítems:
SEXTO: Ajuste del 1º de enero de 2009. El 1° de enero de 2009 todos los salarios recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período enero-diciembre 2009 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período julio-diciembre 2008 y la inflación real de igual período. SEPTIMO: Ajuste del 1º de julio de 2009. El 1º de julio de 2009 los salarios mínimos recibirán un aumento del 6% por concepto de crecimiento.
OCTAVO: Ajuste del 1º de enero de 2010. El 1° de enero de 2010 todos los salarios recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período enero-diciembre 2010 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período enero-diciembre 2009 y la inflación real de igual período. NOVENO: Ajuste del 1º de julio de 2010. El 1° de julio de 2009 los salarios mínimos recibirán un aumento del 6% por concepto de crecimiento.
DECIMO: Correctivo final. Al término de este convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada para el período enero-diciembre 2010, comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1º de enero de 2011. DECIMO PRIMERO: Disposiciones generales para todas las categorías. Aquellos trabajadores que realicen regularmente más de una función recibirán el salario correspondiente a la categoría mejor remunerada. Todos los trabajadores pueden ser asignados a desempeñar temporalmente tareas correspondientes a una categoría superior. Aquel trabajador que en forma transitoria deba realizar suplencias en una categoría superior, percibirá el salario mínimo correspondiente a dicha categoría durante el período que dure la suplencia. Transcurridos 120 días completos, continuos o discontinuos de haber desempeñado dicha tarea y dentro del término de un año, se deberá proceder a otorgarle al trabajador la categoría superior. DECIMO SEGUNDO: Prima por nocturnidad. Se establece para todos los trabajadores que desempeñen tareas en el horario de 22 a 06 horas, un complemento por nocturnidad del 20%, calculado sobre el salario de cada trabajador y en función de las horas efectivamente trabajadas en el horario referido. La aplicación de lo dispuesto no alcanzará a aquellas empresas que puedan tener un régimen de nocturnidad diferente en la medida que éste sea más beneficioso para el trabajador. DECIMO TERCERO: Los beneficios otorgados por Decretos anteriores o acuerdos de partes que sean más favorables al trabajador, seguirán vigentes. DECIMO CUARTO: Licencia Sindical. Las empresas que cuenten con más de cinco trabajadores otorgarán a los dirigentes sindicales que revistan dentro de su plantilla, un número de horas de licencia sindical mensual que se determinará a razón de media hora por cada trabajador dependiente ocupado en la misma. La licencia sindical tendrá un tope máximo de 430 horas mensuales para las empresas de hasta 1000 trabajadores y de 500 horas mensuales para las que cuentan con un número mayor.
DECIMO QUINTO: La parte empleadora otorgará las horas necesarias para que los trabajadores se efectúen los análisis médicos anuales recomendados para determinar si han tenido pérdida de visión y/o audición. Las referidas horas no le serán descontadas al trabajador. Asimismo la empleadora reintegrará, contra la presentación de la documentación que lo acredite, el costo del ticket abonado en la Sociedad Médica por el trabajador para efectuarse los referidos análisis. DECIMO SEXTO: Si las empresas por motivos ajenos al trabajador, suspendiere el servicio, no se exigirá a aquel la recuperación de las horas perdidas por dichos motivos. DECIMO SEPTIMO: Descanso adicional. Además del descanso diario intermedio, los operarios que realicen atención telefónica gozarán de dos descansos adicionales de 10 minutos cada uno durante su jornada laboral, los que se usufructuarán así: el primero entre el ingreso y el descanso intermedio y el segundo entre el descanso intermedio y la salida. DECIMO OCTAVO: Herramientas de trabajo e Implementos de seguridad. La empleadora proporcionará, para la labor de los operadores telefónicos, apoya muñecas y pad Mouse (almohadilla con apoya muñecas). En caso de deterioro por uso, deberán reponerse sin costo para el Operador. Asimismo la empleadora facilitará a los trabajadores los implementos necesarios para efectuar la desinfección de las binchas. DECIMO NOVENO: Prevención y protección en materia de riesgos laborales. Las partes se comprometen a aplicar la reglamentación que surja del Decreto 291/007. VIGESIMO: Pago de la diferencia por los días en DISSE. Las empresas abonarán a sus trabajadores que estuvieran en el seguro de enfermedad la diferencia entre lo que paga DISSE y el salario básico del trabajador a partir del cuarto día y hasta un máximo de sesenta días. Las empresas se reservan el derecho de enviar a un médico certificador, a los efectos de constatar dicho extremo. VIGESIMO PRIMERO: Las partes exhortan al cumplimiento de las siguientes Leyes de Género: Ley 16045 de no discriminación por sexo; Ley 17514 sobre violencia doméstica y Ley 17817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Las partes de común acuerdo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; Ley 16045 y Declaración Sociolaboral del Mercosur). Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley 17242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la Ley 16045 que prohibe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente establecido que el género sexual no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres. VIGESIMO SEGUNDO: Las empresas promoverán la equidad de género masculino y femenino en toda la relación laboral. A tales efectos comprometen respetar el principio de no discriminación a la hora de fijar remuneraciones, promover ascensos o adjudicar tareas. VIGESIMO TERCERO: Cláusula de salvaguarda. En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello. VIGESIMO CUARTO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio (FUECI).
Declaración unilateral del empleador: Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que puedan afectar la estabilidad del sector o las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio.
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