PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008 PUBLICACION: 19 de enero de 2009
Decreto Nº 706/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 21 (Administración de Centros Comerciales, Industriales y de Servicios, Capítulo 1, Administración de Centros Comerciales y de Servicios) del Grupo Número 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 22 de diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 21 "Administración de Centros Comerciales, Industriales y de Servicios" capítulo 1 "Administración de Centros Comerciales y de Servicios", convocados por Decreto N° 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 20 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 20 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres Beatriz Cozzano, Lorena Acevedo y Alejandro Machado, el delegado empresarial Cr Hugo Montgomery (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y Alvaro Nodale (ANMYPE) y los delegados de los trabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante (FUECI) RESUELVE:
PRIMERO: Recibir en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a los siguientes subgrupos:
SEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19 solicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a todas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.
TERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 14 de noviembre de 2008, POR UNA PARTE: el Dr. Juan Mailhos en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y las Dras. Mónica Santos, Milagros Sapriza y María Elena Abó en representación de las empresas del sector Y POR OTRA PARTE: los Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante en representación de FUECI y los Sres. Hugo Pérez, Marisa Gilmet y Daniel Giménez en representación de los trabajadores del sector, acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo Nº 19 "Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo Nº 21 "Administración de Centros Comerciales, Industriales y de Servicios" capítulo 1º "Administración de Centros Comerciales y de Servicios" en los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación. El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 y sus normas se aplicarán a todos los trabajadores dependientes de las empresas que componen el sector "Administración de Centros Comerciales y de Servicios" pertenecientes a los departamentos de Montevideo y Maldonado. A los efectos del presente convenio, se entiende por Administración de Centros Comerciales y de Servicios a aquellas empresas que administran en forma centralizada una superficie arrendable, con destino comercial y/o de servicios. Por tanto el capítulo comprende a la totalidad del personal propio de las empresas que administran dichas superficies. Quedan exceptuadas de este ámbito las galerías y las Zonas Francas.
SEGUNDO: Categorías. A partir del 1° de julio de 2008 las categorías del sector serán:
TERCERO: Ajuste salarial 1º de julio de 2008. Los salarios mínimos al 1° de julio de 2008 serán:
CUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos antes señalados, ningún trabajador del sector, podrá percibir al 1º de julio del 2008 incrementos inferiores a los señalados en la siguiente escala: para quienes perciban salarios hasta $ 10.000, incremento del 7,5%, para los salarios entre $ 10.001 a $20.000, incremento del 7% y para salarios mayores a $20.000, un incremento del 5,5%, que surge de la acumulación de los siguientes conceptos:
QUINTO: Ajuste del 1° de enero de 2009: El 1º de enero de 2009 todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período enero-diciembre de 2009 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período julio-diciembre 2008 y la inflación real de igual período. SEXTO: Ajuste del 1º de julio de 2009: El 1º de julio de 2009 los salarios mínimos recibirán un incremento del 6% por concepto de crecimiento. Los sobrelaudos recibirán un 5% por concepto de crecimiento. SÉPTIMO: Ajuste del 1º de enero de 2010: El 1° de enero de 2010 todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período enero-diciembre 2010 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período enero-diciembre 2009 y la inflación real de igual período. OCTAVO: Ajuste del 1º de julio de 2010: El 1° de julio de 2010 los salarios mínimos recibirán un incremento del 6% por concepto de crecimiento. Los sobrelaudos recibirán un 5% por concepto de crecimiento. NOVENO: Correctivo final: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada para el período enero-diciembre 2010, comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1° de enero de 2011. DÉCIMO: Compensación de trabajo nocturno: Los trabajadores que cumplan tareas entre las 23 y las 7 horas recibirán un complemento del 10% a partir del 1º de julio del 2008. El mencionado complemento pasará a ser del 13% a partir del 1º de enero del 2010 y del 15% a partir del 1º de julio del 2010. DÉCIMO PRIMERO: Aquellos trabajadores que realicen regularmente más de una función, recibirán el salario correspondiente a la categoría mejor remunerada. DÉCIMO SEGUNDO: Aquel trabajador que en forma transitoria deba realizar suplencias en una categoría superior, percibirá a partir del cuarto día el salario correspondiente a dicha categoría, durante el período que realice la suplencia.
DÉCIMO TERCERO: Aquellos trabajadores que ya contasen en sus empresas con beneficios en mejores condiciones que los establecidos en el presente convenio, mantendrán sin variantes sus mecanismos de percepción. DÉCIMO CUARTO: Enfoque de género: Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de género: Ley 16045 de no discriminación por sexo; Ley 17514 sobre violencia doméstica y Ley 17817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Así mismo reafirman el principie? de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; ley 16045 y Declaración Sociolaboral del MERCOSUR. DÉCIMO QUINTO: Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la ley 17242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la ley 16045 que prohibe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres. DÉCIMO SEXTO: Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral y se obligan a no realizar ningún tipo de discriminación a la hora de decidir ascensos o adjudicación de tareas. DÉCIMO SÉPTIMO: Normas de seguridad. Las partes se comprometen a aplicar la reglamentación que surja del Decreto 291/007. DÉCIMO OCTAVO: Cláusula de salvaguarda. En la hipótesis que variaran sustancial mente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello. DÉCIMO NOVENO: Cláusula de paz. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio (FUECI).
DECLARACIÓN UNILATERAL
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