PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 22 de enero de 2009

Decreto Nº 705/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 24 (Cooperativas de Consumo) del Grupo Número 10 (Comercio en General). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo parcial logrado en el Grupo N° 10 ("Comercio en General"), Subgrupo N° 24 ("Cooperativas de Consumo"), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto N° 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: i) Que, dado que no se logró acuerdo respecto de los salarios mínimos para el mencionado subgrupo, el 7 de noviembre de 2008 el Consejo de Salarios resolvió poner a votación la propuesta del Poder Ejecutivo, obteniendo la misma mayoría afirmativa.
II) Que se logró acuerdo en cuanto a prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2010 las cláusulas normativas y obligacionales que vencieron el 30 de junio de 2008.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que la decisión adoptada por mayoría, así como el acuerdo respecto a las cláusulas normativas y obligacionales, de acuerdo a lo establecido en el acta que se publica como anexo del presente decreto, suscripta el 7 de noviembre de 2008 en el grupo N° 10 ("Comercio en General") subgrupo N° 24 ("Cooperativas de Consumo"), rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.

ACTA: En Montevideo, el día 7 de noviembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL"- subgrupo Nº 24: "Cooperativas de Consumo", integrado por delegados del Poder Ejecutivo: Lic. Andrea Badolati y Dra. Jimena Ruy-López; delegados de los trabajadores: Sres. Mario Michelena y Jorge Roballo, y Dr. Ismael Blanco (Agremiación de Funcionarios de Cooperativas de Consumo- AFCC); delegados de los empleadores: Sres. Jorge Galli, Ariel García Borche y Juan José Zorrilla (Federación Uruguaya de Cooperativas de Consumo- FUCC), se deja constancia de lo siguiente:

PRIMERO: No se arribó a acuerdo en el grupo N° 10 (Comercio en General), subgrupo N° 24 "Cooperativas de Consumo". La delegación del Poder Ejecutivo planteó una propuesta con el siguiente contenido:

SEGUNDO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: La presente propuesta abarcará el período comprendido entre el 1° de Julio de 2008 y el 31 de Diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de Julio de 2008, el 1° de Enero de 2009, el 1° de Julio de 2009, el 1° de Enero de 2010 y el 1° de Julio de 2010.

TERCERO: Ajuste salarial del período 1° de Julio 2008 - 31 de Diciembre 2008. A partir del 1° de Julio de 2008 todos los trabajadores del sector "Cooperativas de Consumo" percibirán un incremento no inferior al 7,7% (integrado de la siguiente forma: I.P.C. proyectado Julio 2008-Diciembre 2008: 1,0269% x Tasa de Crecimiento: 1,0275% x Correctivo según convenio anterior: 1,0213%).

CUARTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
I) Ajuste al 1 Enero 2009
Para el período 1° de Enero de 2009- 30 de Junio de 2009, se otorgará un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2009- 31 de Diciembre 2009.
B) Por concepto de correctivo (en más o en menos), correspondiente al semestre anterior (1/7/2008- 31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Julio 2008, comparándolos con la variación real del índice de Precios al Consumo del período (1/7/2008- 31/12/2008).
II) Ajuste 1 de Julio de 2009
Para el período 1/7/2009-31/12/2009 para todos los trabajadores del sector se fija un incremento en las remuneraciones, que será de 4% por concepto de crecimiento.
Además del incremento referido, los trabajadores del sector percibirán un adicional del 1,5% por concepto de crecimiento condicionado al hecho de que la variación del Producto Bruto Interno de los últimos 12 meses sea positiva.
III) Ajuste 1 de Enero de 2010
Para el período 1° de Enero de 2010- 30 de Junio de 2010, se otorgará un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2010-31 de Diciembre 2010.
B) Por concepto de correctivo (en más o en menos), correspondiente al año anterior (1/1/2009- 31/12/2009). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Enero 2009, comparándolos con la variación real del índice de Precios al Consumo del periodo (1/1/2009- 31/12/2009).
IV) Ajuste 1 de Julio de 2010
Para el periodo 1/7/2010- 31/12/2010 todos los trabajadores del sector se fija un incremento que será del 4% por concepto de crecimiento.
Además del incremento referido, los trabajadores del sector percibirán un adicional del 1,5% por concepto de crecimiento condicionado al hecho de que la variación del Producto Bruto Interno de los últimos 12 meses sea positiva.

QUINTO: Los incrementos porcentuales establecidos anteriormente no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.

SEXTO: Actas de ajustes salariales. En los primeros días de Enero 2009 y Enero 2010, se reunirán a los efectos de plasmar en un acta el ajuste que corresponda, de acuerdo a lo expresado en las cláusulas anteriores.

SEPTIMO: Correctivo: Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1/1/2010 y el 31/12/2010 se corregirá en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio (1° de enero de 2011).

OCTAVO: Licencia sindical. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 4 de la Ley N° 17940 y su reglamentación, la delegación del Poder Ejecutivo propone la siguiente propuesta de votación:
a) Media hora de licencia mensual por cada trabajador en planilla por cada empresa.
b) Esta licencia será gozada por uno o más delegados sindicales existentes en cada empresa.
c) Para gozar de dicha licencia, la empresa debe poseer un mínimo de cinco trabajadores.
d) El tope será de 430 horas mensuales no acumulables, para empresas con un máximo de hasta 1000 trabajadores.
e) Para empresas con más de 1.000 trabajadores, el tope se elevará a 500 horas mensuales.
f) Estas horas deberán ser gozadas durante el mes que se generan, en ningún caso serán acumulables.
g) Para la toma efectiva de esta licencia, deberá existir un preaviso al empleador con una antelación mínima de 24 horas, excepto situaciones imprevistas de fuerza mayor.

NOVENO: Cláusula de salvaguarda. En caso de variaciones sustanciales de las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente convenio, las delegaciones podrán convocar al Consejo de Salarios del Grupo N° 10 Subgrupo N° 24 a los efectos de analizar la situación. En esta hipótesis el Poder Ejecutivo estudiará, a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios referido para ello.

SOMETIDA A VOTACIÓN:
La delegación de los trabajadores se abstiene.
La delegación de los empleadores acompaña la propuesta mencionada.
Cedida la palabra a la delegación de los trabajadores, manifiesta que no acompaña la propuesta en función de no haberse logrado ningún avance en las cuestiones sometidas a negociación (estabilidad laboral, unificación de la jornada laboral a 39 horas semanales, e ingresos y ascensos por concurso para todo el sector). Asimismo, dejan constancia que la propuesta de licencia sindical planteada por el Poder Ejecutivo resulta inapropiada para el vital funcionamiento del sindicato de rama; concretamente no se realiza ninguna distinción entre el sindicato de base y el sindicato d rama. Finalmente, en materia salarial también se discrepa con la propuesta del Poder Ejecutivo por la no inclusión de cláusula gatillo, que salvaguarde el salario.
Cedida la palabra a la delegación de los empleadores, manifiesta que proponen que las cláusulas normativas y obligacionales que vencieron el 30 de junio del corriente sean renovadas, manteniendo así su vigencia durante el período que abarca la propuesta del Poder Ejecutivo.
En este estado, los trabajadores manifiestan que en relación a las cláusulas normativas y obligacionales que se han venido renovando sistemáticamente desde el año 1985, AFCC considera que los contratos de trabajo no pueden ser modificados unilateralmente y por lo tanto las mismas mantienen toda su vigencia. Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, las partes convienen que se prorrogan las cláusulas normativas y obligacionales del convenio celebrado entre A.F.C.C y F.U.C.C. vigente hasta el 30 de junio de 2008, durante el período que abarca la propuesta del Poder Ejecutivo sometida a votación en este acto.
Leída, se firman 4 ejemplares del mismo tenor.