PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 22 de enero de 2009

Decreto Nº 703/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 13 (Distribución de Especialidades Farmacéuticas) del Grupo Número 10 (Comercio en General). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo N° 10 ("Comercio en General"), Subgrupo N° 13 ("Distribución de Especialidades Farmacéuticas"), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto N° 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 13 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 5 de noviembre de 2008 en el subgrupo N° 13 ("Distribución de Especialidades Farmacéuticas") del Grupo N° 10 ("Comercio en General"), rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 13 de noviembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Jimena Ruy- López, Soc. Andrea Badolati y Lic. Marcelo Terevinto; delegados empresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara; delegados de los trabajadores: Sr. Hector Castellano y Sr. Ismael Fuentes, se deja constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el subgrupo N° 13 (Droguerías) el 5 de noviembre de 2008, con vigencia desde el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010. el cual se considera parte de esta acta.

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.

TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.

CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, a los 5 días del mes de Noviembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad de "COMERCIO EN GENERAL"- Subgrupo N° 13: "Distribución de especialidades farmacéuticas", Dr. Juan Mailhos, Dr. Javier Robaina, Sra. Myrna Fiori, Dr. Pablo Duran, y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Ismael Fuentes, Hernán Rodríguez, Gustavo Viera, Nicolás Suarez, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACIÓN DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre del año 2010, disponiéndose que se efectuará un primer ajuste salarial el 1° de julio de 2008, y luego corresponderán ajustes salariales el 1° de enero de 2009, 1 de julio de 2009, 1° de enero de 2010 y 1 de julio de 2010.

SEGUNDO: ÁMBITO DE APLICACIÓN: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector comprendido en el presente.

TERCERO: SALARIOS MÍNIMOS POR CATEGORÍA VIGENTES A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2008: Se fijan los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en este sector, a partir del 1° de julio de 2008 y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008:

CATEGORIAS
$ LAUDO
Acompañante de Chofer
$ 5300
Cadete
$ 5300
Limpiador
$ 5300
Apartador Receptor
$ 5662
Auxiliar de 3º
$ 5662
Cobrador
$ 5662
Sereno
$ 5662
Auxiliar Contable de 2a.
$ 5807
Chofer
$ 5807
Recepcionista Telefonista
$ 5807
Cajero
$ 6664
Codificador o Facturista
$ 6664
Vendedor
$ 6664
Auxiliar Contable 1a.
$ 7853
Operador de Sistemas
$ 5743
Control de Recepción y Salida de Mercaderías
$ 7853
Encargado de Mantenimiento
$ 7853
Operador de sistemas
$ 7853
Relacionista
$ 7853
Jefe
$ 9232

Los salarios mínimos establecidos no podrán integrarse con retribuciones que tengan el carácter de partidas variables (por ejemplo presentismo, antigüedad, etc.). Por el contrario, podrán computarse las partidas no gravadas a que hace referencia el art. 167 de la ley No. 16.713 (ticket o partida alimentación) y las comisiones.
Los incrementos salariales establecidos en las cláusulas anteriores no serán aplicados sobre las partidas variables tales como comisiones, productividad, incentivos, etc.

CUARTO: No estarán comprendidos o alcanzados por los aumentos previstos en el presente acuerdo el personal superior, de confianza o dirección.

QUINTO: AJUSTE SALARIAL GENERAL VIGENCIA 1º DE JULIO 2008: Sin perjuicio de los salarios mínimos detallados en la cláusula anterior, se establecen los siguientes incrementos salariales para los trabajadores del sector sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2008, con la siguiente diferenciación:
A) AUMENTO SALARIAL PARA TRABAJADORES QUE PERCIBAN SUELDOS NOMINALES HASTA $ 16.000:
Se establece un aumento salarial para los trabajadores comprendidos en ésta franja del 7.50% (siete con cincuenta por ciento) a aplicarse sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2008, que es el resultado acumulado de:
a) Por concepto de correctivo fijado en el convenio anterior: 2,13%
b) Por concepto de inflación proyectada, tomando en cuenta el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU y la mediana de las expectativas de inflación de los analistas privados relevados por el BCU, publicadas antes del 30 de junio de 2008; correspondiente al semestre 1 de julio - 31 de diciembre de 2008: 2,69%
c) Por concepto de incremento real de base: 1,5%
d) Por concepto de incremento real según el desempeño del sector: 1%.
B) AUMENTO SALARIAL PARA TRABAJADORES QUE PERCIBAN MAS DE $ 16.000 NOMINALES:
Se establece un aumento salarial para los trabajadores comprendidos en ésta franja del 4.87% (cuatro con ochenta y siete por ciento) a aplicarse sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2008, que es el resultado acumulable de los siguientes conceptos:
a) Por concepto de correctivo fijado en el convenio anterior: 2,13%
b) Por concepto de inflación proyectada, tornando en cuenta el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU y la mediana de las expectativas de inflación de los analistas privados relevados por el BCU, publicadas antes del 30 de junio de 2008; correspondiente al semestre de julio-diciembre de 2008: 2,69%

SEXTO: AJUSTES SALARIALES PARA LOS DEMÁS PERIODOS: A partir del 1° de enero de 2009, 1 de julio de 2009, 1° de enero de 2010 y 1 de julio de 2010 se fijarán aumentos salariales.

SEPTIMO: AJUSTE DEL 1 DE ENERO 2009: A partir del 1º de enero de 2009, los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2008 se ajustarán de acuerdo al resultado acumulado de:
A) AUMENTO SALARIAL PARA LOS SALARIOS MÍNIMOS POR CATEGORÍA Y TRABAJADORES QUE PERCIBAN SUELDOS NOMINALES HASTA $ 16.000:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período comprendido entre el 1/1/2009 y el 31/12/2009, que se encuentre publicado en la página web del B.C.U. al mes de diciembre de 2008.
b) Por concepto de correctivo, las eventuales diferencias - en más o en menos - entre la inflación estimada y la efectivamente registrada en el período 1 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008.-
B) AUMENTO SALARIAL PARA TRABAJADORES QUE PERCIBAN MAS DE $ 16.000 NOMINALES:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período comprendido entre el 1/1/2009 y el 31/12/2009, que se encuentre publicado en la página web del B.C.U. al mes de diciembre de 2008.
b) Por concepto de correctivo, las eventuales diferencias -en más o en menos- entre lu inflación estimada y la efectivamente registrada en el período 1 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008.-

OCTAVO: AJUSTE SALARIAL CON VIGENCIA 1 DE JULIO DE 2009:
A) AUMENTO SALARIAL PARA LOS SALARIOS MÍNIMOS POR CATEGORÍAS Y TRABAJADORES QUE PERCIBAN SUELDOS NOMINALES HASTA $ 16.000:
A) Se establece un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2009 del 5% (cinco por ciento) que se integra, por concepto de crecimiento real de base (3%) y crecimiento por performance del sector (2%).
B) Los trabajadores que perciban salarios nominales superiores a $ 16.000, habiendo recibido con vigencia 1 de enero de 2009 un estimativo de toda la inflación correspondiente al año 2009, no percibirá aumento.

NOVENO: AJUSTE VIGENTE 1 DE ENERO DE 2010: A partir del 1º de enero de 2010, los salarios vigentes al 31/12/2009 se ajustarán de acuerdo a los siguientes criterios:
A) AUMENTO SALARIAL PARA LOS SALARIOS MÍNIMOS POR CATEGORÍA Y TRABAJADORES QUE PERCIBAN SUELDOS NOMINALES HASTA S 16.000:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período comprendido entre el 1/1/2010 y el 31/12/2010, que se encuentre publicado en la página web del B.C.U, al mes de diciembre de 2009.
b) Por concepto de correctivo, las eventuales diferencias - en más o en menos - entre la inflación estimada y la efectivamente registrada en el período 1 enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009.-
B) AUMENTO SALARIAL PARA TRABAJADORES QUE PERCIBAN MAS DE $ 16.000 NOMINALES:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período comprendido entre el 1/1/2010 y el 31/12/2010, que se encuentre publicado en la página web del B. C. U. al mes de diciembre de 2009.
b) Por concepto de correctivo, las eventuales diferencias - en más o en menos - entre la inflación estimada y la efectivamente registrada en el período 1 enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009.-

DECIMO: AJUSTE CON VIGENCIA 1 DE JULIO DE 2010: A) AUMENTO SALARIAL PARA LOS SALARIOS MÍNIMOS POR CATEGORÍAS Y TRABAJADORES QUE PERCIBAN SUELDOS NOMINALES HASTA $ 16.000:
A) Se establece un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2010 del 5% (cinco por ciento) que se integra por concepto de crecimiento real de base (3%) y crecimiento por performance del sector (2%).
B) Los trabajadores que perciban salarios nominales superiores a $ 16.000, habiendo recibido con vigencia 1 de enero de 2010 un estimativo de toda la inflación correspondiente al año 2010, no percibirá aumento.

DECIMO PRIMERO: CORRECTIVO: Las eventuales diferencias -en más o en menos-entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1/1/2010 y el 31/12/2010 se corregirá en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio (1° de enero de 2011).

DECIMO SEGUNDO: ACTAS DE AJUSTES SALARIALES: Las partes acuerdan que en los primeros días de enero de 2009 y enero 2010, se reunirán a los efectos de acordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de aplicarse a partir del primer día de los referidos meses.

DECIMO TERCERO: PRIMA POR ANTIGÜEDAD: Los trabajadores comprendidos en este beneficio, percibirán una prima por antigüedad que se generará luego de haber completado dos años de antigüedad en la empresa y que será equivalente al 1% del salario base mínimo laudo correspondiente a la categoría del trabajador por cada año de antigüedad que exceda dicho plazo. Dicho porcentaje se calculará sobre el salario mínimo del laudo. Los ingresos verificados con anterioridad al 30 de junio de cada año, se considerarán como año laboral completo a estos efectos y los ingresos posteriores al 30 de junio, no se computarán durante el año de ingreso, computándose a esos efectos la antigüedad a partir del 1 de enero del año siguiente. El beneficio será en la empresa con un máximo de 10% que se calculará sobre el salario base mínimo-laudo correspondiente a la categoría de cada trabajador. Los trabajadores que tengan a la fecha de vigencia de éste beneficio (1 de julio) dos o más años de antigüedad, comenzarán percibiendo en todos los casos 1 % sobre la categoría que corresponda su cálculo y cada ano, adicionarán un 1% hasta completar el máximo previsto. Queda especialmente establecido que aquellos trabajadores que perciban un salario nominal base equivalente a 4 salarios mínimos nacionales, no tendrán derecho a cobrar este beneficio.

DECIMO CUARTO: TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO SEMANAL: Para el caso que las empresas del sector establezcan tumos de trabajo que coincidan con los turnos farmacéuticos y con los días de descansos semanal, el tiempo de trabajo en descanso semanal se abonará con un recargo del 150%.

DECIMO QUINTO: Las partes acuerdan que apuestan al diálogo para la autocomposición de cualquier situación de cualquier naturaleza que pudieran dar lugar a un caso de diferendo o conflicto entre las partes y/o empresas del sector y a tales efectos, convienen que antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier naturaleza se convocará al Consejo de Salarios del Grupo correspondiente a los efectos de que asuma competencias como conciliador y componedor de tales circunstancias. En caso que dichas tratativas fracasaren, las partes quedarán en libertad de acción.

DECIMO SEXTO: Durante la vigencia de este convenio, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector no realizarán acciones gremiales referidas a mejoras salariales o aumentos que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por PIT-CNT -FUECI.

DECIMO SEPTIMO: CLAUSULA DE SALVAGUARDA: En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo mareo se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finan/as la posibilidad de revisar lo acordado y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.

DECIMO OCTAVO: Las partes se comprometen a cumplir las disposiciones legales en materia de genero y no discriminación.

DECIMO NOVENO: Las partes se comprometen a analizar, definir y describir las siguientes nuevas categorías y su correspondiente nivel salarial - laudo, de corresponder su creación: operario de mantenimiento, cocinero, clasificación y organización de facturas, clasificación y organización de reparto, repartidor de motos, en una comisión bipartita en un plazo de 180 días.-

VIGESIMO: El sector empresarial, como declaración unilateral, expresa; que no comparte los alcances y contenido de la cláusula de salvaguarda, suscribiéndola con la finalidad de no frustrar el acuerdo.
Leída que fue se ratifican y firman seis ejemplares del mismo tenor, en el lugar y fecha indicados en la comparecencia.